REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-012775
ASUNTO : NP01-P-2012-012775

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000131

Revisada las actuaciones que conforman el presente asunto penal, interpuesta ante el Tribunal de Control por los ciudadanos RAMON SALAS FLORES, RAMON CEQUEA y JOSE LUIS MATA FLORES, asistidos por el defensor privado ABG. LENIN FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos Difamación e Injuria, contra de las ciudadanas IZORAIDA JOSEFINA VEGAS, INDIRA DEL VALLE SALAS, LUISA SALAS Y MAGALIS FLORES, que fecha 17 de diciembre de 2012 esa Instancia DECLINO SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución. Pero es el caso, que no se ordenó notificar a las partes de ese proceso, no solo de la declinatoria de la competencia, sino, de que el procedimiento incoado ante el Juez de Control NO era el adecuado, ya que para este tipo de acciones el Código Orgánico Procesal Penal establece el PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, el cual es claro en determinar la manera como surge al derecho, la acción para que la parte que lo incoa alcance su pretensión, y observamos que la misma no ha respetado el citado procedimiento, todo lo contrario lo confunde y genera incertidumbre en su acción al demandar celeridad procesal, cuando el acusador debió concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación y dejar constancia por secretaria de tal acto procesal.

Observándose a los autos una serie de escritos entre ellos, el de fecha 05 de febrero de 2013 mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS MATA FLORES, debidamente asistido por el abogado LENIN FIGUEROA, ratifica en todas y cada una de sus partes “la querella criminal”, todo lo cual demuestra que esa no es la manera ni la formalidad esencial que establece el segundo aparte del artículo 392 ibidem.

Por lo expuesto, queda claro que los ciudadanos RAMON SALAS FLORES, RAMON CEQUEA y JOSE LUIS MATA FLORES, asistidos por el defensor privado ABG. LENIN FIGUEROA, no interpusieron correctamente ante el órgano competente el escrito contentivo de la ACUSACION PRIVADA O INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, generando como consecuencia que sea declara IMPROCEDENTE. Sin que ello obste, para que la intente nuevamente ante la URDD, dirigida al Juez o Jueza de Juicio. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por las motivaciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la ACUSACION PRIVADA, presentada por los ciudadanos RAMON SALAS FLORES, RAMON CEQUEA y JOSE LUIS MATA FLORES, asistidos por el defensor privado ABG. LENIN FIGUEROA, por cuanto no interpusieron correctamente ante el órgano competente el escrito, ni respetaron el procedimiento para su tramitación y sustanciación; sin que ello obste para que la presenten nuevamente ante la URDD, dirigida a los Jueces de Juicio.

Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo definitivo.
EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ