REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006275
ASUNTO : NP01-P-2010-006275

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000135

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, por el profesional del derecho Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal ordinario del estado Monagas a favor del acusado JESÚS JOHAN DIAZ VALLENILLA, ello mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2013, en su carácter de defensor del mencionado ciudadano, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en audiencia de presentación de detenido, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESÚS YOHAN DIAZ VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 18.450.757, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de 27 años de edad, soltero, de oficio albañil, domiciliado en: Temblador calle La Cancha, casa sin número, municipio Libertador Estado Monagas y JESUS MANUEL ARREAZA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.159.774 y residenciado en Temblador, calle Alpa, casa 2, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 con relación al artículo 83 y 416 con relación al artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YERANDÓN JESÚS MARCANO BOLÍVAR, de conformidad con el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° y artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo 1 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del acto de la audiencia de presentación.

II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD

En fecha 05 de junio de 2013, el profesional del derecho abogado Marcos Morales, defensor de confianza del acusado JESUS YOHAN DIAZ VALLENILLA, presentó escrito, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:

“…Mi defendido arriba plenamente identificado fue detenido el 8 de agosto de 2010 presentado en audiencia, decretándose medida privativa de libertad por el mencionado delito, en fecha 11 de agosto de 2010 y es el caso pues que mi defendido permanece detenido por más de 24 meses, no siendo realizado el juicio con sus consecuencias jurídicas…”



Finalmente solicita el defensor:

“… Solicito muy respetuosamente ante este honorable Tribunal acuerde a mi defendido la libertad inmediata, en razón del retardo procesal existente…”

III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente el acusado JESÚS JOHAN DIAZ VALLENILLA, arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 11 de agosto de 2010, oportunidad en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara medida privativa judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 con relación al artículo 83 y 416 con relación al artículo 424 todos del Código Penal, a la fecha el mencionado ciudadano permanece de manera ininterrumpida privado de libertad, por espacio de dos años, nueve meses y veinticuatro días, no existiendo en el presente caso solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo siete (07) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concrete en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fecha 29-10-2010 y 03-02-2011, no se llevo a efecto la audiencia preliminar por falta del Ministerio Público; en fechas 13-01-2012, 15-05-2012, 25-10-2012, 12-11-2012 y 18-01-2013 no se concreto la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.

Se tiene que en fechas 29-10-2010, 09-11-2010, 20-01-2011, 03-02-2011, 16-02-2011, 01-03-2011, 17-03-2011, no se llegó a realizar la audiencia preliminar por ausencia de la victima, y el día 10-10-2011 la victima no acudió al acto de constitución de Tribunal Mixto, generando esta incomparecencia un retardo y dilación no atribuible al acusado. Igualmente no acudió la victima a los llamados del Tribunal, para la apertura del Juicio Oral y público en fechas: 31-08-2012.

Se tiene que hubo a lo largo de este tiempo un sólo diferimiento a causa imputable a la defensa, ello en fecha 03-02-2011, en cuya oportunidad falto igualmente la victima y la fiscalia. En el caso que nos ocupa, hubo once incomparecencias del acusado por falta de traslado, lo cual indudablemente no es imputable al mismo, ya que éste se encuentra detenido y es el Estado venezolano, que debe velar porque existan los medios adecuados para ello.

Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo diecisiete (17) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otra audiencia u otro juicio en una causa distinta; siendo esto indudablemente no imputable al procesado.

En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición al defensor, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado JESÚS JOHAN DIAZ VALLENILLA, arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230, 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 11 de agosto de 2010, en la persona del acusado JESUS YOHAN DIAZ VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 18.450.757, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia definitiva y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del defensor público noveno penal de Monagas abogado Marcos Morales, de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 230 y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal.

3.- Líbrese boleta de traslado al acusado de autos arriba nombrados a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA VELASQUEZ