REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, martes 25 de junio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2010-000030
ASUNTO : NJ01-P-2010-000030






CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Jueza: Abg. BARBARA LUCERO SAIN
Secretaria de Sala: Abg. DIANA TCHELEBI.

Representante Fiscal: Abg. JOSE ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Pública: Abg. JUAN OCA, Defensor Público Segundo Penal.
Acusado: JOHAN MANUEL LAREZ COROY venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula V- 15.874.533, y con domicilio en El Viñedo Sector Teniente Luis del Valle García, Calle 16, Casa 04, Barcelona Estado Anzoátegui.






CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. JOSE ROJAS, en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano JOHAN MANUEL LAREZ COROY por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, se evidencio presuntamente, que en fecha 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS, siendo la una y cuarenta de la tarde aproximadamente, el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO JIMENEZ, cumpliendo con sus labores de taxista, se desplazaba por las inmediaciones del barrio Abanico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en ese momento el ciudadano JOHAN MANUEL LAREZ COROY, en compañía de un adolescente le solicitaron sus servicios, requiriéndole una carrera hasta el barrio La Murallita, de esta ciudad, accediendo el mencionado conductor a efectuar la carrera que le fuera solicitada, y al momento que transitaban por las adyacencias del colegio Fe y Alergia, los pasajeros lo sometieron con un pico de botella, ocasionándose un forcejeo donde resultó herida la victima; posteriormente el acusado y el adolescente una vez que despojan a la victima de un vehiculo marca Daewoo, modelo Lanos, año 2002, tipo sedan color rojo, placas BBB-14F; huyen a bordo del mismo, seguidamente la victima dio aviso a las autoridades y luego a la 1:55 de la tarde aproximadamente, de ese mismo día, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, ubicaron por las adyacencias de la Avenida Universidad, el automóvil solicitado y luego de una persecución lograron darle alcance y detuvieron a sus tripulantes, y al revisar el vehiculo observaron en el asiento delantero un pico de botella y una navaja.

En su oportunidad el Abg. JUAN OCA, manifestó que rechazaba los argumentos esgrimidos por el representante fiscal, así como la tipología jurídica, y que no sería sino a través de las pruebas que se verificaría la verdad de lo sucedido.-

El acusado, JOHAN MANUEL LAREZ COROY, impuesto del precepto constitucional, manifestó durante todo el juicio no querer declarar.-


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala no se evacuo ningún medio probatorio, por lo que no se verifico ni se acreditaron los hechos presentados en la acusación, toda vez que los mismos no pudieron ser ubicados, ni por el departamento de alguacilazgo ni con la colaboración de los organismos de seguridad, tal como consta en actas policiales suscrita por el detective Danny Alcala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en fecha 14 de mayo se traslado en compañía del detective JESSYE PORRAS a las direcciones aportadas en la acusación relacionadas con la victima y el testigo JOSE RAFAEL PALOMO RONDON, informando que los mismos ya no viven en las direcciones aportadas y que en los actuales momentos desconocen su ubicación, (actas cursantes a los folios 228, 229, 230 de la causa).

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, consideró, según las circunstancias del caso, que la declaración de la victima, así como del testigo presencial del procedimiento, eran esenciales para poder establecer la verdad de los hechos imputados, y como quiera que estos medios probatorios no pudieron ser ubicados para traerlos al juicio, solicito se prescindiera de los mismos y que no se insistiera en la notificación a los demás medios probatorios, por cuanto lo consideró inoficioso para la demostración de los hechos presentados en su escrito acusatorio.

Por lo tanto, al NO obtener suficientes elementos probatorios capaces de desvirtuar el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que se encontraba vigente e incólume a favor del acusado, JOHAN MANUEL LAREZ COROY, el Fiscal del Ministerio Público, actuando de buena fe, solicitó que se dictara a favor del ACUSADO una SENTENCIA ABSOLUTORIA, solicitud, que evidentemente fue acogida por el Defensor Público.-

Entonces, ante la ausencia de medios probatorios y conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de elementos de pruebas con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 06 numerales 01, 02, y 08 en concordancia con el articulo 05 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos automotores y el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO JIMENEZ imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano JOHAN MANUEL LAREZ COROY, quien solicitó se dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos a través de la evacuación de medios probatorios, y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOHAN MANUEL LAREZ COROY venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula V- 15.874.533, y con domicilio en El Viñedo Sector Teniente Luis del Valle García, Calle 16, Casa 04, Barcelona Estado Anzoátegui; DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 06 numerales 01, 02, y 08 en concordancia con el articulo 05 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos automotores y el articulo 278 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO de dos mil TRECE (2013).
LA JUEZA,

ABG. BARBARA LUCERO SAIN

LA SECRETARIA,

ABG. DIANA TCHELEBI