REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008240
ASUNTO : NP01-P-2010-008240


Por recibido y visto el escrito interpuesto por la Abg. MARICEL RONDÓN, en su carácter de defensor del imputado CECILIO VALDIVIEZO, quien solicita el cambio del lugar de reclusión de su representado a la Comandancia General de la Policía del Estado, alegando para ello que la vida de su defendido corre peligro en el Internado Judicial, y que por eso está en huelga de hambre con la boca cosida.

Ahora bien, el referido imputado fue presentado por ante este Tribunal en fecha 07/10/10, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, dictando este Despacho la respectiva decisión en fecha 08/10/10, donde por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se le dicto Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y caracterizándose este Tribunal en todo momento como garante de los Derechos consagrados en nuestra Carta Magna y del Debido Proceso, es por lo que considera quien aquí suscribe que por decretar tal medida no se les ha cercenando en ningún momento el Derecho a la Vida consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud el referido abogado defensor del imputado, solo aduce que su vida corre peligro en el Internado Judicial del Estado Monagas, mas no demuestra que existan elementos fundados de tal circunstancia; aunado los distintos oficios emanados de la Dirección de la Policía Estatal, a través del cual sugiere a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, que sean trasladados los detenidos que se encuentran en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, a la orden de los diferentes Tribunales de esta Circunscripción Judicial, dadas las problemáticas existentes en dicha Institución, considerando que la misma no es Centro de Reclusión, y que actualmente presentan una sobrecarga de detenidos que esta por encima de la capacidad con la que cuenta dicha comandancia, y la situación de hacinamiento se encuentra en un estado de emergencia, por cuanto se agudizan las riñas con agresiones entre reos, y por otro lado en la aludida Comandancia solo deberán permanecer detenidos los imputados, hasta tanto el Tribunal dicte la Medida a que hubiera lugar y habida cuenta que a al referido imputado se le sigue proceso por el presunto delito cometido, situación esta reiterada en diversas oportunidades en reuniones sostenidas con la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en las cuales se ha hecho del conocimiento a los jueces, que se han presentado motines en la Comandancia de la Policía de este Estado, ello debido al hacinamiento que existe en esa Institución, por cuanto se han incrementado los detenidos en el mismo, a la orden de los distintos Tribunales de esta Sede Judicial Penal, aunado al hecho de que diariamente ingresan detenidos, aumentando así el numero de recluidos que sobrepasa la capacidad de dicha Institución, y no siendo la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas lugar apto para mantener recluidos procesados, por cuanto no cumple con los requerimientos mínimos para tales fines; aunado a las comunicaciones recibidas del comandante de este organismo, quien informa sobre la situación que se esta suscitando en dicho sitio, para así evitar que se continúen suscitando situaciones graves que pongan en peligro tanto la integridad física del personal que labora en la mencionada Institución así como la de los detenidos a la orden de los Tribunales; por otro lado, el Comandante de la Policía General del Estado Monagas, alega que la Comandancia no es Centro de Reclusión y por ende no cuentan con espacio físico ni con necesidades básicas para ello, en consecuencia lo procedente es negar lo solicitado por la defensa, sin embargo trasladar al acusado pare el día de mañana a los fines de que informe si persiste esta circunstancia deberá ser trasladado a un Internado Judicial Penal de otro Estado. Y así se decide.

Por lo que las consideraciones antes señaladas este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LO SOLICITADO por la Abg. MARICEL RONDÓN, en su carácter de defensor del imputado CECILIO VALDIVIEZO, acordándose mantener al imputado de autos en el Internado Judicial de este Estado, asimismo trasladar al acusado pare el día de mañana a los fines de que informe si persiste esta circunstancia deberá ser trasladado a un Internado Judicial Penal de otro Estado, por lo que se le insta al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a que tome en consideración las circunstancias del presente caso a objeto de la ubicación del acusado identificado ut supra, en un lugar donde se le garantice su integridad física y psicológica, y el tan sagrado derecho a la vida tal como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43 y 46; a lo cual esta en obligación como ente del Estado de darle cabal cumplimiento, desprendiéndose del citado Artículo 43 lo siguiente: El derecho a la vida es inviolable…….., El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad……, o sometidas a su autoridad …..”. En ese sentido líbrese oficio al Internado Judicial de este Estado informando de la presente decisión. Libre Líbrese lo conducente. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.
La Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario

ABG. RAQUEL HERNANDEZ