REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002113
ASUNTO : NP01-P-2011-002113


Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el Abogado MILSA ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Octava Penal, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZALEZ y CESAR JOSE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.447.014 y 20.567.182 respectivamente, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 en relación con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, sus defendidos se encuentran detenidos por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 14/03/11, sin embargo a los referidos ciudadanos en fecha 17/05/11 se les decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, siendo cuatro (4) atribuibles a estos acusados y/o su defensor, los días 22/11/11, 02/12/11, 13/02/12, 31/07/12, 12/09/12 Y 17/04/13 lo que generó una demora en la realización del juicio de Doscientos Once (211) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional, sino por incomparecencia de los acusados y/o su defensor.

En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los Doscientos Once (211) días de retardo atribuibles al detenido, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a los acusados y/o su defensor. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor de los acusados JUAN JOSÉ GONZALEZ y CESAR JOSE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.447.014 y 20.567.182 respectivamente, interpuesta por la Abogada MILSA ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Octava Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese.-

EL JUEZ

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ