REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003267
ASUNTO : NP01-P-2006-003267


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abg. Franklin Rivero – Defensor Público Sexto Penal, a favor del imputado YADELIS TAMARIS DIAZ COLORADO, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta Tribunal le revocara la medida en fecha 23/05/13, señalando la defensa de que fue por no acudir a los llamados del Tribunal, señalando que la acusada si cumplió, asimismo señala que la misma es madre de cinco hijos y que no tiene posibilidades de evadirse del proceso y por ello considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, asimismo alega el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que la acusada manifestó que nenia un hijo menos de tres meses y lo manifestó al Tribunal, y este negó la aplicación de el supuesto señalado en la norma por no constar partida de nacimiento que lo demostrara. Al respecto este Tribunal observa primeramente que no es cierto lo que alega la defensa relacionado que la acusada cumplió con los llamados del Tribunal y con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en su oportunidad, y el hecho de que sea madre de 5 hijos no implica que deba otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, mas aun cuando la que se le otorgó en fecha 27/02/07, fue en razón de un embarazo, cuyo niño evidentemente nació y debería tener actualmente unos seis años, ahora bien en cuanto al último alegato referido a que actualmente tiene un niño en periodo de lactancia lo cual alegó en su audiencia de presentación y que este Tribunal no acordó por falta de la partida de nacimiento del mismo, es un alegato totalmente valedero pues el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece :

“Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”


En este sentido y consignada como ha sido por la defensa acta de nacimiento del niño EDGAR JOSE, hijo de YADELIS TAMARIS DIAZ COLORADO y EDGAR JOSE LAYA, que comprueba que nació en fecha 07/02/13, es decir que actualmente tiene tres (3) son las razones por las cuales este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa es decir una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la imputada YADELIS TAMARIS DIAZ COLORADO, titular de la cédula de identidad N° 16.473.094, DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión. Se deja constancia que se solicitó el traslado vía telefónica de la acusada para esta misma fecha a la policía del Estado para ser impuesta, pues aun no se había hecho efectiva su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez impuesto el imputado de la decisión. Cúmplase.


La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario,

ABG. RAQUEL HERNANDEZ