REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001827
ASUNTO : NP01-P-2011-001827


Jueza: Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.
Secretaria de Sala: Abg. EUMELYS FIGUERA.
Representante Fiscal: Abg. CECILIA ARAY, Fiscal TERCERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensor: Abg. Jesús Ramón Villafañe.
Acusado: JOSE JESUS RONDON MARCANO, Venezolano, de 48 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: CARMEN DE RONDON (D) y de HUGO RONDON (D), de profesión u oficio COMERCIANTE (VENTA DE COMIDA), natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 09-10-1963, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.370.486, domiciliado: LA CRUZ SECTOR LA VICTORIA, Casa Numero 85, Entrando Por Los Semáforos de la Cayena, de Maturín Estado Monagas.-
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.-

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. CECILIA ARAY, manifestó que el día 07-03-2011, a las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano CARLOS ANIBAL GARCIA (OCCISO), se encontraba en compañía del ciudadano JOSE JESUS RONDON MARCANO, en el local Comercial, denominado Comida Criolla las Margaritas, ubicado en la calle victoria, sector la cruz de la paloma, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; en ese momento surgió un altercado entre ambos ciudadanos, procediendo el ciudadano JOSE JESUS RONDON MARCANO, a agredir a la victima Carlos Aníbal García (occiso), utilizando un arma blanca, tipo cuchillo, con la cual le ocasiono: una herida punzo penetrante de 3.5 x 2.0 cm, de un borde cortante de 4to espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular, trayecto descendente y una herida punzo penetrante de 5 x 2.0 de un borde cortante en 7mo espacio intercostal derecho con línea media clavicular, trayecto descendente, la cuales provocaron una hemorragia interna, que desencadenaron su deceso. Seguidamente una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín practicaron la aprehensión del ciudadano JOSE JESUIS RONDON MARCANO en situación de flagrancia y fue puesto a la orden del Ministerio Público”.-

En su oportunidad la Defensa Privada, negó, rechazó y contradijo la acusación interpuesta, por cuanto su defendido efectivamente sí mató al ciudadano CARLOS ANIBAL GARCIA pero fue bajo la figura de la LEGITIMA DEFENSA, por cuanto la víctima había ingresado a su local para matarlo y éste lo que hizo fue defenderse. El acusado, manifestó durante todo el juicio no querer declarar.-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala se verificó lo que sigue:

Declaración del ciudadano CIRO ANTONIO ORTA MAZA, titular de la cédula de identidad N° 17.242.931, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó: “…el lunes 07 de marzo de 2011…se presentó de manera voluntaria el ciudadano JOSE JESUS RONDON MARCANO…yo me encontraba de guardia…y éste manifestó haber dado muerte a la víctima…y quedó detenido…”. A preguntas realizadas contestó: “eso fue el 07de marzo de 2011 como a las 03:00 de la tarde”; “dijo que fue en su restaurant”; “dijo que había sido con un cuchillo que él estaba utilizando”; “fue una riña dentro del restaurant, pero no recuerdo el motivo”; “si, el se presentó de forma voluntaria”.-

Con la anterior declaración se evidenció que el ciudadano acusado NO fue objeto de un procedimiento policial, sino de su propia acción, pues se presentó de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y además manifestando el funcionario aprehensor que fue un cuchillo que había utilizado el acusado, el objeto con el cual le dio muerte a la víctima.-

Declaración de la ciudadana VERONICA BEATRIZ GONZALEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 14.097.230, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos, quien bajo juramento manifestó: “…el día 07 de marzo de 2011…me encontraba con ELIO…mi hermano en el negocio LAS MARGARITAS…y entró CARLOS…picó una botella y dijo: “yo te lo dije a ti que te iba a matar”…el señor CHEO estaba tratando de defenderse…a mi me dio una crisis de nervios…luego vimos que salió el señor CARLOS y nos enteramos que luego murió…” A preguntas realizadas contestó: “el lo acorraló y comenzó a lanzarle con el pico de botella”; “ese local es muy pequeño como de 2 por 2, hay tres mesitas”; “yo llegué entre 12 y 12 y 30 del mediodía”; “el entró de una manera violenta y agresiva”; “el señor CHEO había picado hielo para servir agua fría con un cuchillo y con ese cuchillo trató de defenderse”; “yo conocía a CARLOS ANIBAL porque siempre estaba en una esquina tomando”; “yo estaba muy nerviosa y me puse a llorar”; “mi hermano se llama ELIO y aparte de nosotros estaban 2 personas mas”; “yo me supiese que fue a raiz del forcejeo de una cuchillada.-

Declaración del ciudadano DARWIN JOSE RAMIREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.845.461, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y bajo juramento manifestó que: “…me trasladé con Ruth Arias a realizar una Inspección Técnica…el 27 de Junio de 2012…a una moto color negro…Empire”. A preguntas realizadas contestó: “sí reconozco mi firma y ratifico el contenido de la inspección”.-

Declaración del ciudadano CHARLES SULEY VIVAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.958.297, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y bajo juramento manifestó que: “…el 29 de Junio de 2012…realicé en compañía de Rogert Ramos…una experticia a los seriales de una moto…que resultaron ser todos originales”. A preguntas realizadas contestó: “sí reconozco mi firma y ratifico el contenido de la inspección”.-

Se incorporó la Inspección Técnica 3538 realizada en el Sector Alto de Potrerito, entrada de la autopista Santo Domingo de Guzman, vía pública; la Inspección Técnica sin número de fecha 27 de Junio de 2012 realizada en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín, y la Experticia de Reconocimiento Legal, de serial de Carrocería y de motor número 9700-128-84 que hizo referencia el experto.-

Con respecto, a los expertos Rogert Ramos y Arias Ruth, las partes prescindieron de éstos, puesto que comparecieron sus compañeros, mientras que no comparecieron HECTOR MAITA y FRANKLIN GUILLEN no comparecieron mas sin embargo se incorporó por su lectura la Inspección que realizaron. Sin embargo, con respecto al ciudadano CESAR LEONARDO BASTARDO CORDERO, presunta víctima y además único testigo, NO compareció, aún cuando tanto el Tribunal como la Fiscalía realizaron todas las gestiones para su ubicación, siendo positiva la misma, es decir esa presunta víctima tenía conocimiento que debía comparecer al juicio, mas sin embargo NUNCA lo hizo, y por lo tanto, se prescindió del mismo.-

Ciertamente, consideró esta Juzgadora que con las pruebas incorporadas, se pudo verificar la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues que los 2 funcionarios actuantes y los expertos realizaron las gestiones propias como para verificar dicho delito; es decir, el procedimiento policial, el sitio de suceso, el objeto pasivo (moto), sin embargo, el punto fue, que NO surgieron elementos como para constatar que los acusados fueron las personas que despojaron a la víctima de la moto recuperada, pues el testimonio fundamental era justamente el de la víctima y único testigo que NO compareció; por lo tanto, al NO obtener suficientes elementos probatorios capaces de desvirtuar el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que se encontraba vigente e incólume a favor de los acusados YOHAN GOLINDANO y JAIRO JIMENEZ, establecida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscal del Ministerio Público, actuando de buena fe, solicitó que se dictara a favor de los ACUSADOS una SENTENCIA ABSOLUTORIA, solicitud, que evidentemente fue acogida por el Defensor Privado.-
“…Sin embargo, observa esta Sala que los hechos anteriores vienen a configurar la eximente de responsabilidad de la legítima defensa prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues concurren las circunstancias para la existencia de dicha eximente, específicamente aparece en autos la proporcionalidad del medio empleado por el imputado para repeler la agresión proveniente del occiso a saber: agresión ilegítima materializada al comenzar la víctima a lanzar piedras sobre el techo de la casa donde se encontraba el imputado y las demás personas presentes en la fiesta; que no hubo provocación de parte del imputado de autos dirigida al autor de la agresión ilegítima (el occiso Rafael Eduardo García Villarroel), y que fue necesario y adecuado el medio empleado por el ciudadano Francisco Javier Azuaje Ramones para tratar de impedir y luego repeler la agresión ilegítima, habida cuenta de que la misma iba a materializarse haciendo uso el agresor de un instrumento capaz de producirle (a él o a cualquier otra persona presente en la fiesta) lesiones personales graves y hasta la muerte, siendo el revolver que portaba el procesado de autos el único medio a su alcance en tales circunstancias.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la recurrida incurrió en inobservancia del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal al no considerar la causa de justificación prevista en el mencionado artículo…” Sentencia del 28 de Junio de 2000. Exp.-00-133 g. Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Alejandro Angulo Fontiveros.-


Entonces, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto a la participación de los acusado en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, imputado por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JOSE JESUS RONDON MARCANO, Venezolano, de 48 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: CARMEN DE RONDON (D) y de HUGO RONDON (D), de profesión u oficio COMERCIANTE (VENTA DE COMIDA), natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 09-10-1963, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.370.486, domiciliado: LA CRUZ SECTOR LA VICTORIA, Casa Numero 85, Entrando Por Los Semáforos de la Cayena, de Maturín Estado Monagas, DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS ANIBAL GARCIA, acreditado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón de haber quedado demostrado que actuó bajo la figura de la LEGITIMA DEFENSA, establecida en el artículo 65 ordinal 3ero del Código Penal.-

SEGUNDO: Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida Restrictiva de Libertad que pesaba sobre el acusado, (detención domiciliaria) en razón de la LIBERTAD PLENA decretada.
Igualmente, se acuerda librar el oficio al SIIPOL a los fines de su exclusión del sistema.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013) a las 08:45 horas de la mañana. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Específicamente al QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO, después de finalizo el JUICIO ORAL Y PUBLICO.-
La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.