REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009435
ASUNTO : NP01-P-2010-009435

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

JUEZA: ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSALBA VALDIVIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscala Novena del Ministerio Público: ABG. YOMAIRA GONZÁLEZ

Defensores Privados: ABG. FRANK B GARCÍA DIAZ y ABG. MARÍA FIGUEROA

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA

Acusado: JESUS MANUEL FIGUEROA URPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.779.308, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 06/07/1973, de 39 años de edad, de Estado Civil Casado.

Delitos: VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo 375 del código penal en relación al artículo 374 ordinal 1° eiusdem en concurso real y las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 1°, 8°, 14° y 17° eiusdem, por remisión expresa y la agravante de los articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:

“…La víctima adolescente de (16) años para ese momento procesal cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contaba con apenas corta de edad de ocho (08) años venía siendo abusada sexualmente bajo amenaza de muerte hasta adquirir la adolescencia tal y como lo refleja el resultado médico forense EXAMEN GINECOLOGICO GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL HIMEN PERFORADO ANTIGUAMENTE CON CICATRIZ A LAS 6 HORAS DEL HIMEN NO HAY VIRGINIDAD EXAMEN ANO RECTAL NORMAL SIN LESIONAES EXAMEN FISICO PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE CATEGORIZAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL; en su residencia ubicada en la vereda 17, casa N° 17, Casa N° 24 del Sector Los Guaritos I, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, por su tío el imputado JESUS MANUEL FIGUEROA URPIN y no es hasta el siete (07) de Marzo del año 2009 que la víctima decide denunciar tan abominable hecho…”

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscala Novena del Ministerio Público, quien luego de narrar los hechos y exponer nuevamente los fundamentos de la imputación manifestó que la calificación jurídica que atribuía a los hechos, en relación a la conducta desplegada por el acusado JESUS MANUEL FIGUEROA URPIN, se subsume en las disposiciones que configura el delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el articulo 375 del Código Penal en relación al artículo 374 ordinal 1° eiusdem en concurso real y las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 1°, 8°, 14° y 17° eiusdem, por remisión expresa y la agravante de los articulo 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, toda vez que de las diligencias realizadas surgieron suficientes, contestes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyen el objeto de este proceso.
Que esa representación demostrará con todos los medios de pruebas que el hoy acusado fue la persona que violó a la víctima adolescente y por tal razón está vinculado con ese hecho, sin embargo será en la oportunidad de las conclusiones donde solicitará que se dicte una sentencia condenatoria.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que esta es la fase más importante del proceso penal, y solicito al Tribunal prestar toda la atención a los medios de pruebas ofrecidos y que se apliquen el contenido de los principios y garantías procesales establecidos en los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga incólume el principio de presunción de inocencia de su representado.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

En lo que respecta al acusado JESUS MANUEL FIGUEROA URPIN, éste fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, de igual modo se le informó de la posibilidad de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que comporta rebajas de pena y que esta sería la última oportunidad para solicitar su aplicación, manifestando que no quería acogerse a ningún procedimiento ni declarar en ese momento.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 18, 182 y 183 eiusdem, quedó debidamente acreditado los hechos antes indicados con las pruebas que se señalan a continuación, luego de ser analizadas, concatenadas entre si y apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias:

Con la declaración de la víctima -identidad omitida-, quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Desde chiquita ese señor –señalo al acusado-, que le dicen ñaño, desde que se mudo a la casa de mi abuela materna Mery me enseñaba su pene, se metía a mi cuarto, me quitaba la ropa besaba me penetraba con los dedos y con el pene y también sexo oral y después de allí me llegaba a dentro muchas veces, yo tenía 8 años y el abuso sexualmente de mi hasta dos días después que me desarrolle, una vez me llevo al terreno de su papá, tenía como 9 ó 10 años, me dijo que yo le daba lo que mi tía no le daba, él cuando llegaba de su trabajo libre se la pasaba tomando y se sobrepasaba conmigo, tocándome los senos, las nalgas y me decía barbaridades de cosas, yo tenía como 10 años cuando me desarrolle y dos días después me llevó al terreno de su papá y fue la última vez que me penetró y me dijo que no me iba a llegar adentro porque podía quedar embarazada, pero siguió metiéndome mano, pero como estaba más grandecita me podía defender, una vez me dijo que si yo hablaba nadie me iba a creer, que sería mi palabra contra la de él, el tenía a mi familia engañada y confiaba mucho en él, en mi casa en reuniones familiares cuando se sacaba el tema de violación el no decía nada, las reuniones familiares se hacían en el patio y se pasaba para adentro de la casa a la cocina y el baño, y muy poco la familia entraba a la casa, porque era en él patio, que queda como a un lado de la casa, y cada vez que estaba ebrio se sobrepasara conmigo, pero no me penetraba sino que me manoseaba y en una oportunidad no recuerdo tenía como 14 ó 15 años, ya estaba grande me sometió a tener sexo oral y me metió su pene en mi boca; ya me tenía al borde de la locura.
Un día mi hermano descubrió todo, yo tenía como 11 años y me pregunto y yo le conté, y después como a los 2 años los dos hablamos con mi tía Elizabeth que le dicen LICHA, sentados en los muebles grises que estaban en la parte de afuera de la casa, ya para esa fecha mi hermano lo había visto hacerme cochinadas, mi tía nos abrazo y desde allí ella muy poco me dejaba sola y empezó a resguardarme, pero no denunció; hasta que llego el día que no aguante mas y explotó el problema, cuando él me agarro en la cocina y mi hermano y yo hablamos con mi otra tía Gabriela, que es su esposa, ella me insultó se puso histérica, me dijo que seguramente estaba embarazada y quería meterle el muchacho a él, y ese día del problema su escudo fue huir estaba muy nervioso y quería irse y el no fue más a la casa. Mi hermano llamó a mi papá y le contó y acordaron hablar al día siguiente, pero él no fue, solo mi tía Gabriela, y ese día mi tía LICHA dijo que no sabía nada y mi papá le pidió a mi abuela que para yo quedarme con ella, se tenía que ir de la casa la tía LICHA y después ella se fue. Fueron tantas veces y tantas cosas –lloraba la declarante-, ajuro tenía que hacerme esas cochinadas no podía verme tranquila, hasta el punto de tener sexo oral, el supo envolver a toda mi familia para hacerme todas las cochinadas que le diera la gana, también se enteró mi tío Alexis que es sacerdote, y siempre le estuvo mala espina a él – señaló nuevamente al acusado- porque cada vez que habían reuniones familiares hablaba de sexo, que si una mujer era así, que si era asao, que si tenía el culo grande, mi tía Gabriela con su esposo e hijos vivían en la Vírgenes para el momento que explotó el problema, cuando yo cumplí 15 años ya no vivían en la casa, pero consecutivamente Naño iba a la casa de la abuela que queda en Los Guaritos 1, vereda 17, casa Nro. 24, Maturín, porque ella cocinaba o sino la tía Gabriela lo hacía para todos y allí almorzábamos.

Testimonio que se compara con el rendido por el testigo GABRIEL ALEXANDER FEBRES URPIN titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.646.283, quien bajo juramento expuso: mi hermana y yo éramos menores de edad y vivíamos en casa de la abuela materna Mery, en los Guaritos I y en varias oportunidades nos quedamos en casa con el Sr. Jesús y me daba cuenta que él se metía en el cuarto donde dormía mi hermana y yo por el otro cuarto me monte en un escaparate para ver que veía y por un extractor que tenían los 2 cuartos vi que el sr Jesús estaba montado encima de mi hermana tocándole los senos, me puse nervioso y me baje, y paso un tiempo y vi a mi hermana con el pecho afuera y el Jesús manoseándolos, fueron varios momentos que también llegue a ver, yo tenía aproximadamente 14 años cuando me di cuenta de los primeros hechos, me puse nervioso no sabía a quién decir, estaba desinformado sobre qué cosa callar, pero siguió pasando eso como mi hermana, aunque yo estaba pendiente de ella, parecía el policía de mi hermana, pero no le conté a mis padres porque no nos criamos con ellos, sino con mi abuela materna Mery y eso paso allí, hasta que una vez confronte a mi hermana y le dije que sabía lo que estaba pasando y lloramos juntos y yo decidí que habláramos con la tía Elizabeth conocida como Licha y le contamos todo, en los muebles grises de afuera, y le dijimos que ya la había penetrado, que le manoseaba los seños, las nalgas y que le había metido miedo y ella desde ese día la protegía en no dejarla a solas con él señor en la casa y yo también estaba muy pendiente, en un momento se llego a calmar las cosas y eso pasaba cuando la casa estaba sola y cuando había reunión pasaba también, pero llegó un momento que ella no aguantaba más angustias y desespero y yo también porque mi hermana me dijo que él la buscaba y ella lo esquivaba, hasta que explotó el problema y mi hermana molesta y yo también decidimos hablar con la esposa de él, la tía Gabriela yo la llame para hablar y lo hice, mi tía nos insulto y dijo que eso era mentira y ella le pregunto a él en nuestra presencia y dijo que él no había tocado a esa muchacha y muy nervioso se fue de la casa, y mi tía Licha negó que sabía, entonces yo llame a mi papá y le conté, después nos reunimos y la tia Licha se fue de la casa y pasamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a denunciar. Yo no le conté a mi abuela Mery por miedo, y primero le contamos a la tía Licha por confianza, ella nos cuidaba desde pequeños porque no tiene hijos, y pensamos que nos iba a ayudar y nos dijo que iba a hablar con la abuela, pero después no lo hizo, y el día que explotó el problema dijo que ella no sabía nada, habiéndole nosotros dicho como 3 años atrás lo que estaba pasando y yo había visto.

A preguntas formulas por la Representación de la Defensa el testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate 1.- ¿Teniendo la víctima –identidad omitida- entre los once y los trece años llegaste a observar este tipo de actos? Contestó: “Si”. 2.- ¿Lograste observar penetraciones? Contestó: “Si”.

Testimonios que al ser analizados se observa total congruencia en sus afirmaciones y se compara con el testimonio rendido por la ciudadana RUTH ELIZABETH ANDERICO titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.284.695 en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó: Mi sobrina -identidad omitida- dijo un viernes en la tarde, cuando llegó a casa donde vivíamos ubicada en los Guaritos I, vereda 17 casa 24 y dijo que había sido violada por mi cuñado Jesús Figueroa apodado ñaño, y es allí cuando me entero de ese malestar, yo no me di cuenta de esa situación me entere ese día, luego vinieron los problemas en la familia; al día siguiente el padre de la victima -identidad omitida- le exigía a mi madre Mery que yo debía salir de la casa y que yo sabía lo que estaba pasando y no hice nada, y como a los 10 días me mude para mi casa ubicada en la avenida Juncal Nro. 204 donde actualmente vivo; para eso cuando ella tenía 8 años vivíamos en la casa de mi madre Dalenny, Gabriel, su hermana y el matrimonio de Gabriela, conformado por Jesús Manuel y los 2 niños, mi mamá Mery y yo, no me percate de nada, todos actuaban normal, para la época que se hizo público el problema ella tenía 17 años creo y vivíamos juntas mi madre Mery, ella, y yo. Hace un (1) año aproximadamente llego mi sobrina –identidad omitida- a hablarme diciéndome que la perdonara y conversamos un rato y pregunte a donde iba a parar esa situación?, ella lloro y me dijo que el doctor le había dicho que era señorita y ella lloro y a partir de ese momento dejo nuevamente de tener contacto conmigo. No sabía nada antes de esto, nunca la victima identidad omitida- ni su hermano se reunieron conmigo a decirme algo de esto.

Se efectuó un CAREO entre los testigos RUTH ELIZABERTH ANDERICO y GABRIEL FEBRES ANDERICO, y bajo las reglas del testimonio se obtuvo: Gabriel Febres ¿A quién le contó usted sobre los hechos que vio y que narró en esta sala de juicio? Contestó: “A mi tía Elizabeth conocida como Licha”. Ruth Elizabeth Anderico responde: No recuerdo que me hayan contado, eso es mentira, mucho antes de haberme mudado de la casa de mi madre yo los cuidaba y me encargaba de ustedes, cosa que lo hice no por su madre que es mi hermana sino por ustedes, ya que su papá ni su mama han dado nunca la cara por ustedes, y si me hubieran dicho una cosa de esas yo que era como su mamá me iba a quedar tranquila, así como yo te regañaba por las clases, por las notas yo hubiese tomado una decisión sobre el asunto, yo no sabía nada de todo esto, me entere un viernes, no sé qué fecha, ellos dijeron lo que dijeron.
Gabriel Febres ¿Aproximadamente en qué fecha usted le contó lo que ha dicho en esta sala a la ciudadana Ruth Elizabeth Anderico? Gabriel Febres responde: Cuando yo tenía como 14 años. Gabriel Febres: ¿En qué lugar del inmueble le contó usted a esa ciudadana lo que afirma? Gabriel Febres respondió: “En la parte de afuera que es como un start, al frente de la cocina, para ese tiempo estaban unos muebles grises.
Ruth Elizabeth Anderico: “Si estaban unos muebles allí pero no recuerdo que él me haya contado eso. Pregunta a Ruth Elizabeth Anderico: ¿En el tiempo de convivencia bajo el mismo techo se habían presentado situaciones de abrazos, de manoseo, de metederas de mano de algún miembro de la familia y con especificidad a la victima identidad omitida? Contestó: “No”. ¿Y con respecto a Gabriel Febres? Contestó: “No”.
Gabriel Febres Contestó: “Si, con respecto a mi hermana, con respecto a mi persona no”. Gabriel Febres ¿En el tiempo de convivencia que tuvo en esa casa le prometió ayuda su tía Ruth Elizabeth conocida en el debate como “Tia Licha”. De ser afirmativo indique que tipo de ayuda le proporciono Ruth Elizabet Anderico? Contestó Gabriel Febres: Si prometió ese día ayudarnos, y apartir de allí cada vez que mi hermana se iba al liceo, ella le mandaba un mensaje para decirle que ya podía venirse a la casa porque ella estaba ahí, y cuando mi hermana se metía a bañar ella se sentaba en la sala a esperar que saliera del baño”.
Responde Ruth Elizabeth Anderico: Yo la cuidaba como algo natural, los tenía muy sobre protegidos, pero fue por instinto, no fue porque yo supiera nada de esas cosas que ellos dicen, lo cuidaba a ellos porque esa era mi responsabilidad.
Ruth Elizabeth Anderico. ¿Para ese entonces que usted se entera de lo que paso el ciudadano Gabriel vivía en la residencia? Contestó: “No recuerdo”. Gabriel Febres: ¿Usted vivía para el momento en la residencia que habitaban su hermana y la ciudadana Ruth Elizabeth? Contestó: “No vivía”. Gabriel Febres ¿En alguna oportunidad usted se quedo solo o con su hermana en la casa del Sr. Jesús Figueroa Urpin? Contestó; “No”. Gabriel Febres ¿Aproximadamente cuanto tiempo transcurrió desde el momento que usted dice que tenía 14 años y le contó a su tía Licha, hasta el momento en que exploto el problema, según sus palabras? Contestó: “de 4 a 5 años”.
Ruth Elizabeth Anderico ¿En atención a la respuesta que da Gabriel desde el momento en que él dice que le contó lo acontecido al día que exploto el problema que tiene usted que decir? Contestó: “Yo siempre los cuide, porque era mi responsabilidad, para llevarlos por el buen camino, hasta el día que Gabriel se fue de la casa siendo mayor de edad y yo me quede con su hermana.

Se efectuó CAREO entre RUTH ELIZABETH ANDERICO y la VICTIMA -identidad omitida-, siguiendo las reglas del testimonio y se obtuvo:
Victima -identidad omitida- ¿A cual de sus tías le contó usted y su hermano lo que estaba pasando? Contestó: “A ella, a mi tía Licha, y señaló a Ruth Elizabeth”. Ruth Elizabeth Anderico: “Ella no me contó nada, simplemente me entere cuando ella llegó a decir a voz populi en la casa lo que supuestamente estaba pasando”.
Victima -identidad omitida-: Claro que si te lo dijimos antes, sentado en los muebles grises cerca de la cocina, te acuerdas, tu llorastes con nosotros y dijiste que no dijéramos nada para no terminar un matrimonio, y desde que te contamos empezaste a mandarme mensajes, a cuidarme mientras yo me bañaba porque sabias que él aprovechaba esos momentos, una vez en la cocina él estaba metiéndome mano y agarrándome y yo te llame y tu viniste y preguntaste que estaba pasando, y él te dijo que no pasaba nada.
Ruth Elizabeth Anderico: “Yo siempre te he cuidado, perdí mi juventud por estar pendiente de ustedes, ya que tu papa y tu mama no tenían el tiempo para hacerlo.
Victima -identidad omitida-: Cuando mi hermano te contó lo que él veía por el extractor tú estabas llorando, y dijiste que no nos preocupáramos que tu ibas a solucionar esto y nunca tuviste esa iniciativa, nunca nos ayudaste solo dijiste que no se iba a arruinar un matrimonio.
Ruth Elizabeth Anderico: Yo no sabía nada de eso.
Victima -identidad omitida-: El día que exploto el problema mi tía Gaby te pregunto y te pregunto varias veces y siempre lo negaste, siempre dijiste que no sabias nada, ¿yo no te duelo? ¿Nosotros no te dolemos? ¿Qué ganas tu encubriéndolo a él? Nosotros somos tus sobrinos, nos estas cuidando desde pequeños, somos tu sangre”.
Ruth Elizabeth Anderico: “Yo realmente no recuerdo nada de eso, no recuerdo que nada de eso pasara y estoy diciendo la verdad”.
Victima -identidad omitida-: No estás diciendo la verdad, entre llantos la victima le pide a su tía frente a frente que dijera la verdad y la tía Ruth Elizabeth evadió la mirada.
Victima -identidad omitida-: ¿Conoces el motivo por el cual Ruth se fue de la casa de tu abuela? Contestó: “Ella se fue como a las dos (2) semanas que explotó el problema, porque mi papá le pidió a mi abuela Mery que era mejor que ella se fuera, porque sabiendo el problema se quedo callada.
Ruth Elizabeth Anderico. Contestó: Yo pase una semana llorando porque uno de tus tíos casi me agrade y me dolía tanto todo lo que había pasado en la familia, todo el escándalo, todo en donde nos metimos, porque yo no sabía como salir de eso, y no entendía porque Maguila así le dicen a Gonzalo el padre de mi sobrina, decía que tenía que irme de la casa de mi madre, y fue cuando Maguila me dijo que me fuera de la casa y fue que yo preferí irme de la casa para que TU te quedaras ahí, ya que yo era grande y tenía trabajo y me podía defender y tu no. Luego tú me mandaste una carta pidiéndome disculpas y lamentablemente la rompí, porque pensé que el pasado era pasado, y que tenía que seguir adelante”.
Victima -identidad omitida-: ¿Por qué Ruth Elizabeth se fue de la casa y porque tu papá intervino en ese momento y dispuso quien se quedaba a vivir en un bien que no era de él sino de tu abuela Mery? Contestó: “Cuando yo me fui a la casa de mi abuela paterna de nombre Carmen, mi papa fue a hablar con mi abuela materna de nombre Mery y le puso esa condición y ella la aceptó, ya que sabía todo lo que le dijimos y no dijo nada.
Ruth Elizabeth Anderico. ¿Fue su mama quien le dijo que se fuera de la casa? Contesto: “No”.
Ruth Elizabeth Anderico: ¿Su sobrina siempre ha vivido en casa de su abuela materna? Contestó: “Siempre ha estado con Mery que es mi mamá, su abuela materna, lo que pasa es que como ella trabaja te dejaba en casa de tu abuela Carmen que es tu abuela paterna y luego tu te ibas con ella a su casa, luego yo me mudo a los Guaritos I, y fue cuando los cuidaba siempre y se vinieron para acá”.
Victima -identidad omitida-: Yo pase tiempo viviendo en casa de mi abuela Carmen y fue como a los 8 años que me fui a vivir a casa de mi abuela Mery”.
Victima -identidad omitida-: ¿Desde el momento que ustedes le cuentan a su tía hasta el momento que exploto el problema cuanto tiempo pasó? Contestó: “No recuerdo”.
Ruth Elizabeth Anderico ¿Cuándo explota el problema que edad tenia su sobrina para ese entonces? Contestó: “17 o 16 años”.
Victima -identidad omitida-: Tenia 16 años.
Victima -identidad omitida-: ¿En ese ínterin de tiempo llegaste a tener alguna persona como novio? Contestó: “No”.
Ruth Elizabeth Anderico: contestó: Ella presento a Quiroz como su novio en la casa.
Victima -identidad omitida-, contestó: Quiroz era un amigo y después de problema ellos inventaron que yo tenía relaciones con Quiroz, es más, mi papá hablo con él y el mismo dijo que eso era mentira y dijo que él podía dar la cara, una vez Quiroz me dijo que no entendía porque Jesús Figueroa se ponía celoso y los corría de la casa, que porque él era tan celoso conmigo y se ponía furioso cuando me visitaba.
Ruth Elizabeth Anderico. ¿Cuándo la victima dice la cuestión en la reunión familiar hizo mención de alguna otra persona que fuere objeto de violación por parte del señor Jesús Figueroa? Contestó: “Ella dijo que Dalennys tal vez pudo haberse ido de la casa porque a lo mejor había sido víctima de violación también.
Victima -identidad omitida- contestó: Yo nunca dije eso, eso es mentira y me sorprende lo capaz que eres de mentir.
Victima -identidad omitida-: ¿Desde que edad fuiste objeto de esas violaciones? Contestó: “Como de los 8 años y la última vez fue cuando me llevó al terreno de su papá y me dijo que yo le daba a él lo que no le daba mi tía.”.
Ruth Elizabeth Anderico: “Me estoy enterando de todo esto, yo no sabía nada”.
Victima -identidad omitida- contestó: Claro que lo sabías, mi hermano y yo no estamos mintiendo, nosotros te contamos todo.
Victima -identidad omitida-: ¿Ya más grande fuiste objeto de violaciones vaginales, anales? Contestó: “Una vez me sometió a hacer sexo oral, ya estaba mas grande, entre 14 o 15 años.”.
Ruth Elizabeth Anderico: “De esto yo no sabía nada”.

Comparados los testimonios rendidos por la VICTIMA –identidad omitida-y el testigo GABRIEL FEBRES ANDERICO, son claros y contestes en sus afirmaciones y establecen en las mismas sucesos distintos en años y no dejan dudas que en la referida residencia de la ciudadana MERY ANDERICO ubicada en ubicada en la vereda 17, Casa N° 24 del Sector Los Guaritos I, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, habitaban víctima y victimario para el momento del inicio de los hechos y que el victimario residió allí hasta que la victima cumplió 15 años, quien desde los ocho (8) años de edad aproximadamente, el victimario le enseñaba el pene, se metía a su cuarto, le quitaba la ropa, la besaba, la penetraba con los dedos y con el pene y también le hacía sexo oral, en definitiva que el victimario abuso sexualmente de ella hasta después de su desarrollo biológico, no solo en la residencia donde habitaban, sino también en un terrero de padre del victimario, y que ya grande más o menos de 14 ó 15 años de edad la manoseaba y la sometió a tener sexo oral y estaba tan seguro de su acción que le decía a la victima que si hablaba nadie le iba a creer, que sería mi palabra contra la de él, ya que él tenía a mi familia engañada y confiaban mucho en él, que en la casa se hacían reuniones familiares en el patio y que cada vez que estaba ebrio se sobrepasara con la victima a quien ya tenía al borde de la locura y no solo a ella sino al hermano Gabriel Febres que al descubrir se convirtió en un policía para su hermana, en su afán de protegerla y que el mismo observó por un extractor de aire que existía entre las habitaciones la manera como el ciudadano JESUS MANUEL FIGUEROA URPIN abusaba sexualmente de su hermana y también observó como le manoseaba los senos, pero esas angustias les permitió buscar apoyo en la tía Ruth Elizabeth Anderico, que desde niños les contribuía en la crianza, a quien lo contaron lo sucedido, ella se solidarizo con los mismos pero nunca informó a las autoridades ni a otro miembro de la familia lo que estaba sucediendo, solo guardo silencio por varios años, sin embargo, no dejaba sola en la casa a su sobrina y estaba muy pendiente de ella cuando se bañaba, ya que de esta manera la protegía; hasta que no fue posible sostener por más tiempo el abuso y ambos adolescentes deciden hablar con la esposa del acusado Gabriela y es como a las palabras de ellos EXPLOTO el problema y surge a la luz del derecho con una denuncia interpuesta en fecha 07 de marzo de 2009 por la victima adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Y que al compararlo con el testimonio rendido por la ciudadana RUTH ELIZABETH ANDERICO, queda claro que la misma afirmó que no recordaba que los sobrinos le hubiesen manifestado lo que estaba sucediendo entre el acusado y la sobrina, pero fueron enfáticos en sala ambos testigos en señalar particularidades de ese momento en que enteraron a la tía Ruth Elizabeth Anderico, conocida como Tia Licha lo que estaba sucediendo, y de lo que observó por el extractor de aire ubicado entre dos habitaciones el testigo Gabriel Febres y los continuos manoseos de Jesús Figueroa a la víctima. Apreciando del testimonio de la ciudadana RUTH ELIZABETH ANDERICO, que siempre se refirió a la instancia de que “NO RECORDABA” que sus sobrinos le hubiesen informado eso, lo que incide y conlleva al convencimiento de quien decide que SI FUE INFORMADA por sus sobrinos de lo que acontecía con la víctima desde los 8 años de edad con el acusado, como lo demostraron los testigos mencionados, y que la misma prefirió callar y tomar acciones más pasivas en protección de la víctima, como lo fue minimizar las oportunidades que habían para que Jesús Figueroa y la victima quedaran solas en la casa, y sentarse en la sala a visualizar cuando la víctima salía del baño e ingresaba a la habitación.
De otro lado, se observó de la testigo que mantenía esquiva la mirada y que reiteradamente uso la frase NO RECUERDO, lo que al analizarla en su contexto mantiene abierta la posibilidad de que, sus sobrinos efectivamente si le informaron lo acontecido; pero que por alguna causa la testigo prefirió NO RECORDAR, palabras que sostenía de manera fría y calculadora y eso no significa que no haya estado en conocimiento de los hechos, ya que, el sentido de las palabras es distinto al afirmar “NO RECUERDO” a “NO SABER NADA” al igual que la frase “ME ESTOY ENTERANDO DE TODO ESTO, YO NO SABÍA NADA”. Entonces reina la duda para acreditarle pleno valor probatorio a ese testimonio, y afloran las interrogantes siguientes: Cual fue la causa por la que se mudo de la casa materna donde vivía Ruth Elizabeth Anderico, a poco de haber surgido a la luz del derecho la denuncia por los hechos controvertidos? ¿Acaso ella como miembro de la familia no fue informada la noche del viernes del problema, cuando los adolescentes decidieron hablar con la tía Gabriela en la casa donde vivían y que también residía la testigo Ruth Elizabeth Anderico?; todo eso permite restarle credibilidad a su testimonio, en tal sentido no se aprecia por lo incongruente, esquivo y calculador de sus afirmaciones.

Se recibió el testimonio de la Ciudadana DALENNYS DAYANA ANDERICO titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.242.090. en su condición de TESTIGO la cual bajo juramento dijo: Hace dos años me llamo Ruth Elizabeth Anderico por teléfono y me dice que fuera a su casa por un problema que había ya que -victima identidad omitida- decía que la había violado Jesús Manuel y que ellos decían que yo veía todo, eso es falso, jamás nos dejaron solos con Jesús sino no estaba Mery, Jesús no es familiar de nosotros y nos ayudaba a todos así como su esposa Gabriela que es mi prima, a la -victima identidad omitida- nunca se le vio rechazo contra él, ella iba a casa de Ñaño en las Vírgenes a compartir y lo sorprendente es que de la noche a la mañana salió con eso, después que dijeron eso ella a mi no me ha dada la cara para preguntarme a mi si yo había visto eso, en horas de mediodía nunca estaba la casa sola, ya que todos almorzamos allí. Cuando yo viví en casa de Mery también vivía Gabriel, la victima identidad omitida-, la dueña de la casa Mery, los hijos de Gabriela, Gabriela, Jesús Figueroa, Ruth Elizabeth y yo.
A preguntas formulas por la Representación de la Defensa la testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate ¿Cuándo usted fue a Fiscalía informó esto? Contestó: “Sí”.

Declaración que demuestra que la testigo también vivió durante cierto tiempo en la casa de la ciudadana MERY ANDERICO, así como la dueña de la casa Mery, los hijos de Gabriela, Gabriela, Jesús Figueroa, Ruth Elizabeth, pero que durante su permanencia en esa casa ella nunca observó que los adultos los dejaran solos con Jesús Manuel, que a la -victima identidad omitida- nunca se le vio rechazo contra él, ella iba a casa de Ñaño en las Vírgenes a compartir, y que hace aproximadamente dos (2) años la llamo Ruth Elizabeth Anderico por teléfono y le dijo que fuera a la casa de Mery por un problema que había ya que -victima identidad omitida- decía que la había violado Jesús Manuel y que ellos también decían que yo veía todo, eso es falso. Declaración que al ser comparadas con las rendidas traen circunstancias que no fueron expuestas en sala por ningunos de los testigos, ya que la víctima -identidad omitida- siempre refirió que las personas que estaban en conocimiento de los hechos era su hermano GABRIEL FEBRES por haberlo visto y RUTH ELIZABETH ANDERICO a quien se lo contaron, hasta el día que salió a la luz jurídicamente en fecha 07 de marzo de 2009 cuando se interpuso la denuncia, lo cual afirmó en completa identidad el testigo GABRIEL FEBRES, por lo que ninguno de estos testigo nombro a la ciudadana DALENNYS DAYANA ANDERICO, como testigo de los hechos y quien para el momento que surgió la denuncia no residía en la citada residencia.
De otro lado, esta testigo no informó la fecha en la cual vivió y para la cual se mudo de la residencia de Mery Anderico, para ubicar a la testigo en el tiempo de las afirmaciones que hace, y solo se afirmó el tiempo aproximado en que RUTH ELIZABETH ANDERICO le efectúo la llamada para informarle del problema que ya era publico familiarmente; lo cual permite restarle credibilidad al testimonio por lo impreciso de sus afirmaciones, y el gran nerviosismo que mostró, en tal sentido se desestima.

Se recibió la deposición del experto ciudadano JESUS RAMON CARRIZALES NUÑEZ titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.248.784, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, en su condición de EXPERTO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “El día 07 de Marzo de 2009 realice inspección técnica policial en un inmueble, que en su interior tenia base de paredes de bloques, de techo de zinc, piso de cerámica, se evidencia que la casa tenía 1 entrada, rejas metálicas, inmueble ordenado, tres habitación tipo dormitorio, y recuerdo una habitación en el lateral derecho, una de ellas con baño y una área de cocina con utensilios varios, no se puede observar desde la cocina el área de los cuartos, no recuerdo el techo de las habitaciones.”.
A preguntas formulas por la Representación de la Defensa el Experto contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate ¿Estas habitaciones se encontraban provistas de puertas? Contestó: “Sí, por unas puertas de tipo batiente”,

La anterior declaración del Experto coincide con la prueba documental denominada INSPECCION TECNICA AL LUGAR DEL SUCESO de fecha 07 de marzo de 2009 dejándose constancia de lo siguiente: “…..tratase de un sitio de suceso CERRADO correspondiente a una edificación tipo familiar ubicada en la siguiente dirección VEREDA 17, CASA Nro. 24, SECTOR I DE LOS GUARITOS MATURIN ESTADO MONAGAS, el cual se hace notorio para el momento de practicarse la inspección física, normal visibilidad física, temperatura ambiental cálida, dicho lugar se encuentra constituido inicialmente por paredes de bloques de cemento frisado, seguido de rejas metálicas, con tres ventanas ubicadas del lado lateral derecho y una ubicada del lado izquierdo, asimismo presenta una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal tipo reja, al inspeccionar el interior del mismo, se observa un espacio físico tipo porche, conformado por techo de platabanda , piso de cerámica y paredes de bloques, dicho lugar se encuentra contentivo de tres sillas y dos mesas con adornos decorativos, luego se aprecia una puerta de madera que permite el acceso al interior del referido inmueble, donde se observa un espacio tipo sala, con tres muebles de sentarse y una mesa pequeña con adornos decorativos, seguido se encuentra del lado lateral izquierdo dos habitaciones tipo dormitorios protegidas cada una por puerta de madera, contentivas de camas, closet, ropas y pertenencias varias, del lado derecho se encuentra otra habitación tipo dormitorio con las características similares a las antes descritas y un baño, luego se encuentra un espacio físico con una mesa tipo comedor con sus respectivas sillas y del lado lateral derecho se encuentra el área de la cocina con una nevera, cocina y utensilios varios.”

Pruebas esta que demuestran la existencia del inmueble ubicado en la VEREDA 17, CASA Nro. 24, SECTOR I DE LOS GUARITOS MATURIN ESTADO MONAGAS, sitio del suceso, donde residía tanto la víctima como el victimario, para el momento de los primeros hechos denunciados y lugar donde se continuaron sucintando, en tal sentido se aprecia totalmente tales probanzas por la concordancia entre sí al compararla con el resto de las pruebas.

Se recibió la deposición del Dr. RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.715.589, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas en su condición de EXPERTO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: Certifico que el informe fue realizado por mi persona, en el interrogatorio la victima indicó refiere que cuando tenía nueve años su tío abuso de ella; en el Examen Físico para el momento del reconocimiento no hay lesiones externas que categorizar desde el punto de vista médico legal. Al examen ginecológico presentó Genitales externos de aspecto y configuración Normal. Himen perforado antiguamente con cicatriz a las 6 horas del reloj. No hay Virginidad. Al Examen Ano Rectal Normal. Sin lesiones.

La anterior deposición del Experto es comparada y adminiculada con la prueba documental incorporada a Juicio por su lectura denominada EXAMEN MEDICO LEGAL Nro. 0901 practicada a la victima -identidad omitida- en fecha 09 de marzo de 2009, y no dejan dudas de que la misma tenía el HIMEN PERFORADO ANTIGUAMENTE con cicatriz a las 6 horas del reloj y que no había virginidad, reforzando estas probanzas lo afirmado en sala de Juicio por la victima y el testigo Gabriel Febres Anderico, apreciándose totalmente esas probanzas, que demuestran científicamente que a la víctima se le había invadido su área genital, generándole cicatrizaciones que son expresiones de reparación de cualquier membrana y que una vez que se rompe queda un desgarro y se genera la cicatriz que es invariable y que fue observado por el experto forense.
Probanzas que se comparan con la deposición del Dr. IVAN CARLOS MALCHIODI, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.023.655, Medico PSIQUIATRIA INFANTO-JUVENIL adscrito al HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR ubicado en Maturín Estado Monagas, quien bajo juramentado de Ley, expuso: El día 30/04/2009 realice examen a paciente femenina identidad omitida, el examen se le realizo a una adolescente de 16 años de edad; quien es referida a este servicio para evaluación por el Fiscal Noveno del Ministerio Público. Paciente refiere haber sido objeto de abuso sexual por parte de un adulto miembro de la familia, entre los 8 y 13 años de edad, hace 1 mes, su hermano hizo conocer del problema a los familiares. El examen mental actual se aprecia una actitud general adecuada, sin trastorno de la memoria. Consciente lúcida pensamiento de curso normal, con ideas de minusvalía relacionadas con el abuso del que fue objeto. Aspecto hipertímico al polo depresivo, displacentero, con frecuentes remembranzas de la situación vivida. Refiere ansiedad importante, insomnio de emuliación. Se observo Síndrome de stress post traumático, secundario a situación de abuso sexual crónico.
La evaluación realizada duró aproximadamente una hora, estos trastornos de estrés post traumáticos observados en la paciente del tipo “trastorno de ansiedad” por un hecho traumático vivido, no se refleja de inmediato sino que se refleja entre 15 días ó 3 ó 4 meses de haber sufrido la situación traumática y regresan frecuentemente a la memoria, se observó en la paciente ideas de “minusvalía” relacionadas con el abuso del que fue objeto y aspecto hipertímico al polo depresivo, significa que la persona se siente menos de lo que es, se siente aminorada en su vida psíquica, y manifestó sentir que vale menos, con autoestima bajo. Los trastornos de estrés post traumáticos dependen de la sensibilidad de cada quien y es muy factible por el hecho de ser adolescente, la paciente que evalué vivió una situación traumática que le genero ese diagnostico de ESTRESS POST TRAUMATICO, y era una persona que estaba profundamente triste al momento del examen.
Lo cual coincide totalmente con la PRUEBA DOCUMENTAL que se incorporó a debate denominada INFORME de fecha 30 de abril de 2009 realizada a la Victima Identidad omitida en el Servicio de Psiquiatría Infacto Juvenil en el Hospital Manuel Nuñez Tovar y no deja dudas de que a los cincuenta y tres (53) día de que interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, el profesional psiquiátrico con su conocimiento, arte y pericia determinó que la paciente presentaba “trastorno de ansiedad” por un hecho traumático vivido, y queda claro que la víctima no solo vivió la situación de violencia sexual y acoso por parte del tío político victimario, sino otro impacto como lo fue el generado cuando estallo EL PROBLEMA, es decir, cuando informaron a toda la familia lo que estaba sucediendo y no recibir apoyo de la misma, aunado a que no eran sus padres biológicos, ya que fueron criados por abuelas y tíos y solo recibieron de la tía Gabriela insultos y deshonras en su conducta, lo que evidencia que la víctima en distintas oportunidades de su corta vida sufrió impactos post traumáticos y que generaron en su psiquis ideas de minusvalía, lo que significa que la víctima al momento de la evaluación profesional se sintió menos de lo que es, con autoestima bajo. En tal sentido se aprecian totalmente tales probanzas.

Se recibió sin juramento la declaración del acusado JESUS MANUEL FIGUEROA URPIN, quien libre de juramento expuso: “Yo en la vida que compartí con ella lo único que hice fue ayudarlos económicamente, mi esposa y yo los ayudábamos, ayudábamos con los gastos de la casa, y como ellos también me ayudaban a mí, por ejemplo a buscar a mis hijos a la escuela, si vivimos algunos años en la casa de Mary y después nos mudamos a nuestra casa en la Vírgenes, cuando vivíamos donde Mery primero dormíamos en la primera habitación y en todo el rinconcito había un extractor pequeño que yo mismo coloque arriba cerca del techo de ese cuarto que halaba aire frio para el segundo cuarto, luego se murió un cuñado y por un año nos mudamos a la casa de él y luego volvimos a la casa de Mery y dormíamos en la segunda habitación, para el año 2004 yo trabajaba 7 ó 14 ó 21 días continuos en un taladro y tenía siete (7) días libres seguidos, pero en verdad no sé por qué ellos están diciendo todo eso, cuando todo eso paso yo estaba almorzando con Elizabeth, y la victima -identidad omitida- se sentó en la mesa y dijo que el Sr. Chuo su tío paterno de víctima -identidad omitida- se la pasaba violando a Faidelys, y que la abuela Carmen sabía y nadie decía nada, nosotros nos quedamos sorprendidos, y fue cuando yo me fui a esperar a mi esposa que llegará del trabajo esa misma noche plantearon el problema y mi esposa llamó a su mamá, y ella le dijo que lo que estaba pasando era que esa muchacha andaba en malos pasos, nosotros nos fuimos, al otro día yo tenía que trabajar y mi esposa me dijo que iba a ver lo que estaba pasando, y fue cuando me dijo que iban a poner una denuncia porque supuestamente yo la violaba, y desde ahí he estado enfrentando mi proceso, mi suegra Mery me calificó de muchas cosas, luego del resultado del informe forense, es todo”.

Testimonio que establece que hubo el planteamiento de un PROBLEMA familiar y que él acusado previamente estuvo compartiendo una comida con su cuñada Ruth Elizabeth Anderico y la Víctima en la casa de la suegra Mery Anderico, sin embargo del resto de su declaración se evidencias una serie de incongruencias con lo demostrado por las pruebas analizadas supra y que debilitan la presunción de inocencia que abriga al acusado, quien se mostró frío y calculador al momento de ser interrogado y reveló resentimiento al referirse a Mery Anderico y a la victima y pretendió traer al debate un escenario que no ocurrió como lo fue atribuirle responsabilidad a la propia víctima de que ella “andaba en malos pasos”, lo cual solo fue expuesto en sala por el acusado y por su tía materna Ruth Elizabeth Anderico, pero ninguno de los medios de pruebas traídos a Juicio abrigo siguiera esa posibilidad; por tal razón se desestima por inverosímil en su totalidad el dicho del acusado rendido sin juramento y que no está obligado a probar nada, sin embargo las pruebas incorporadas al debate resultaron ser suficientes para demostrar no solo los hechos sino la participación de tal ciudadano en los mismos. ¬Y ASI SE DECLARA

Demostrado lo anterior, es obvio que la sentencia a proferir es CONDENATORIA, y para ello es oportuno señalar que el Juzgamiento se realizó por el delito contemplado en el Código Penal Venezolano, conforme lo calificó el Ministerio Público y el Juez de Control ordeno el enjuiciamiento del acusado, cuyas disposiciones estaban vigentes al momento en que la victima interpuso la denuncia, a saber el delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo 375 del código penal en relación al artículo 374 ordinal 1° eiusdem en concurso real y las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 1°, 8°, 14° y 17° eiusdem, por remisión expresa y la agravante de los articulo 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, y no como lo afirmó la defensa en sala de que la norma aplicar era la que estaba vigente para el momento de ocurrencia de los primeros hechos, a saber del Código Penal -Gaceta Oficial Nro. 5.494 Extraordinario de 20 de Octubre de 2000-, el cual estaba vigente para el año 2001, cuando la víctima contaba con ocho (8) años de edad.
Así; para dar respuesta a la defensa, es necesario establecer que el delito se demostró en Dos (2) tiempos. 1. Cuando la victima contaba con solo ocho (8) años de edad hasta la edad de 11 años. 2. De los 11 años hasta la fecha de la interposición de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 07 de marzo de 2009; evidentemente existen dos (2) legislaciones con disímiles quantum de penas, y que es oportuno aclarar ya que la sentencia es condenatoria y debe imponer penas, pero es el caso que antes de la fecha de interposición de la denuncia la victima- identidad omitida- era manoseada por el victimario y en una oportunidad ya mas grande aproximadamente a sus 14 ó 15 años la sometió a tener sexo oral, lo que indica que en ese momento se configuró nuevamente el delito de violación, de allí que las disposiciones legales a aplicar para establecer la PENA es la vigente para el momento de interposición de la denuncia, es decir el Código Penal con Ley de Reforma Parcial según Gaceta Oficial Nro. 5.768 del 13 de Abril de 2005 y no la normas en vigor al inicio de los hechos –año 2001- , vale decir, Código Penal Gaceta Oficial nro. 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2000. Y ASI SE DECIDE.

Como pudo demostrase en sala del desarrollo del debate con los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, que conllevaron a concluir innegablemente que la ciudadana victima -identidad omitida- fue agredida en su humanidad configurándose en ella el delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD cuyo sujeto activo fue el acusado ciudadano JESUS MANUEL FIGUEROA URPIN, quien era su tío político, probanzas éstas que fueron analizadas, comparadas entre si y apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprenden, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en los mismos. ASÍ SE DECLARA.


EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide y del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado ciudadano JESUS MANUEL FIGUEROA URPIN en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, como también quedó demostrado tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; arribando este Tribunal al pleno convencimiento que el acusado JESUS MANUEL FIGUEROA URPIN es autor y responsable del delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo 375 del Código Penal en relación al artículo 374 ordinal 1° eiusdem en concurso real y las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 1°, 8°, 14° y 17° eiusdem, por remisión expresa y la agravante de los articulo 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo fue la persona que abuso sexualmente de la victima cuando la misma tenía apenas ocho (8) años de edad hasta los once (11) años, hechos que fueron observados cuando la víctima tenía aproximadamente como 11 años por su hermano Gabriel Febres Anderico, desde un extractor que existía en habitaciones contiguas en la casa donde vivían víctima y victimario, y que este mantuvo en silencio, pero como hermano mayor se dedicó a protegerla, lo cual no fue suficiente debido a la astucia del victimario y observaba en ocasiones cuando le manoseaba los seños y las nalgas a su hermana, lo que incidió para que abordara a su hermana informándole que sabía lo que estaba sucediendo, y buscaron el apoyo de Ruth Elizabeth Anderico, quien no realizó acciones activas para evitar los abusos, los nuevos hechos de manoseos hasta la nueva violación cuando ya mas grande la victima de aproximadamente 14 ó 15 años de edad la sometió hacerle sexo oral, todo lo contrario fue muy sumisa y brindo a su sobrina una protección pasiva contra su agresor, la cual no fue suficiente porque Jesús Manuel Figueroa Urpin continuó con su conducta enfermiza y adquiría esplendor cuando realizaban reuniones en la casa de la abuela Mery Anderico, ubicada en la vereda 17, casa nro. 24, sector 1 de los Guaritos, Maturín Estado Monagas, y que las reuniones se hacían en el patio de la casa con ingesta de bebidas alcohólicas y que en esos eventos el ingreso era solo al baño y la cocina, escenario permisible para que el acusado diera riendas sueltas a sus bajos instintos y buscara el momento para manosear a la víctima, que ya con más edad y fuerza corporal podía defenderse físicamente de su agresor que ya la había violado como se demostró, no solo de niña -8 años- con penetración de dedos, pene y sexo oral, sino de adolescente -15 años aproximadamente- al someterla para hacerle el sexo oral, pero del cual no podía defenderse psíquicamente como lo demostraron las pruebas técnica científicas, ya que al momento de realizarle la evaluación médica psiquiátrica, la víctima se encontraba profundamente triste y con un autoestima muy bajo, quedando demostrado que este delito se cometió en la intimidad del hogar y que para el agresor durante años lo venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente era una injusta transgresión al orden natural, y que corrió el riesgo de quedar impune y que por esa creencia errada su autor y tío afín estuvo evadiendo siempre el castigo que impone la ley.

Por lo que al realizar la debida motivación del fallo la sentencia a dictar en contra del ciudadano JESUS MANUEL FIGUEROA URPIN no podrá ser otra que CONDENATORIA, y a la misma se arribó luego del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, que se obtuvieron de las pruebas incorporadas al debate y que fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias, tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permite el control de la actividad jurisdiccional, por lo que precedida la misma de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las pretensiones, se mantiene indemne el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. ASI SE DECLARA.-

Quien Juzga, no puede dejar de señalar con fines didácticos lo siguiente:

Lo referido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la VICTIMA en este caso es MUJER especialmente vulnerable, cuando señala:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a una orden ‘natural’ que ‘justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

La Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“…es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales, con niños, niñas y adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra las buenas costumbres, el Buen Orden de la familia, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la Familia con la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas y Adolescentes, contravendrían nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).

P E N A L I D A D

Demostrada como fue la comisión del delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 375 del Código Penal en relación al artículo 374 ordinal 1° eiusdem en concurso real y las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 1°, 8°, 14° y 17° eiusdem, por remisión expresa y la agravante de los artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, establecen los citados artículos que:
Artículo 374 del Código Penal: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se la cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

La misma pena se aplicará, aún sin haber violencia o amenaza, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

Artículo 375 ibidem: “Cuando algunos de los hechos previstos en la parte primera y en los numerales 1 y 4 del artículo precedente se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domesticas, cuando se cometa pro la actuación conjunta de dos o mas personas, la pena será de prisión de ocho a catorce años, en el caso de la parte primera, y de diez a dieciséis años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4.”

Artículo 88 eiusdem Concurso Real de delitos. “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarreare pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”.

Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, numerales 1º, 8º, 14º, 17º
Son circunstancias agravantes de todo hecho punible:
1º Ejecutarlo con la Alevosía. Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

8º.-Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite al defensa del ofendido.
14º.-Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad, o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.
17º Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legitimo, natural o adoptivo; o cónyuge de éstos; o ascendientes, descendientes o hermano legitimo de su cónyuge; o pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.“.

Para la aplicación de la pena, este Tribunal CONDENA al ciudadano JESUS MANUL FIGUEROA URPIN a cumplir la pena de VEINTE (20) años de Prisión por la comisión del delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo 375 del código penal en relación al artículo 374 ordinal 1° eiusdem en concurso real y las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 1°, 8°, 14° y 17° eiusdem, por remisión expresa y la agravante de los articulo 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes mas las accesorias de ley, pena ésta que resultó por tomar en cuenta el termino mínimo del delito de VIOLACIÓN, cuya pena es Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, ya que la victima era niña al momento de la ocurrencia de los hechos, y se demostró que el sujeto activo lo cometió con ABUSO DE AUTORIDAD cuya pena es de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, en tal sentido se aplican las disposiciones legales establecidas por el CONCURSO REAL DE DELITOS y se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es decir a los Quince (15) años se aumentan Cinco (5) años de prisión y arroja un total de VEINTE (20) años de prisión y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, surge la posibilidad de aplicar la circunstancia atenuante que no dará lugar a rebaja de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, pero dado a la conducta por parte del acusado, según las circunstancias agravantes como se demostraron los hechos y su participación ya que el mismo actuó sobre seguro, abusando de su sexo y autoridad como familiar afín de la víctima –tío político- con quien compartía el mismo techo y que lo continuó haciendo aún cuando iba de visita, es obvio que la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal pierde su vigor de aplicabilidad en interpretación de quien decide, al ser mayores las agravantes que rodearon el caso controvertido, quedando en definitiva a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley. ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al ciudadano JESUS MANUEL FIGUEROA URPIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.779.308, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo 375 del Código Penal en relación al artículo 374 ordinal 1° eiusdem en concurso real y las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 1°, 8°, 14° y 17° eiusdem, por remisión expresa y la agravante de los articulo 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Victima identidad omitida. SEGUNDO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento de pena el Diez (10) de abril de 2033, ya que el acusado tiene privado de su libertad Un (1) mes y Veintinueve (29) días y le faltan por cumplir una pena de Diecinueve (19) años, Diez (10) Meses y Un (1) Día de Prisión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado el acusado a cumplir una pena mayor a los cinco años de prisión, se decreta Medida de Privación Judicial de Libertad contra el mismo ordenándose su detención inmediata desde esta sala de audiencia, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía Socialista de este Estado, por lo que se ordena librar el oficio y la correspondiente boleta de encarcelación, informando lo aquí decidido. CUARTO: Se modifica parcialmente el pronunciamiento TERCERO en cuanto al sitio de reclusión para el cumplimiento de la pena del acusado y se ordena que el mismo sea trasladado de forma inmediata al INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal de Juicio, ya que la Policía Socialista del Estado Monagas no es sitio apto para albergar a ciudadanos a los cuales se les ha proferido sentencia condenatoria en su contra. Líbrese los Oficios correspondientes.
Se ordena notificar a las partes y trasladar al acusado para notificarlo de la publicación de la sentencia para la fecha martes Once (11) de Junio de 2013 a las 8:30 de la mañana.
Dada firmada y sellada, en la sede del Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas. A los diez (10) días del mes de Junio de 2003. 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
La Jueza,


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


La Secretaria,


ABG. ROSALBA VALDIVIA