REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-017549
ASUNTO : NP01-P-2011-017549

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA PRESIDENTA: ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELI MARCANO ZAMORA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCIA CARABALLO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAMS GIL

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD

ACUSADO: ANGEL LUIS TOVAR FARIÑAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.404.435, Venezolano, quien nació do en fecha 16/02/1985, edad: 26 años de edad, soltero, estudiante de Química en el IUPEL, hijo de Lucia Fariñas (V) y de Ángel Tovar (V), de ocupación u oficio Sindicalista, domiciliado en el Sector Las Garzas, Avenida Seis, Casa N° 49 de Maturín - Estado Monagas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó a los acusados en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:
“ En fecha sábado 30 de Julio de 2011 siendo las ocho horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana se presento por ante esta oficina comisión de la policía del Estado Monagas al mando del funcionario NELSON MARTINEZ trayendo oficio N° 179-11 de fecha 29/07/2011 en el cual remiten a este despacho en calidad de detenido al ciudadano ANGEL LUIS TOVAR el cual fue aprehendido el día de ayer viernes 29/07/2011 a las 5:45 horas de la tarde detrás del centro comercial Fiorca Libertador sector el Paraíso de esta ciudad, luego de que al percatarse de la presencia de la comisión tomara una actitud de nerviosismo procediendo a darle la voz de alto seguidamente le practicaron la revisión corporal logrando incautarle un bolso de color azul con negro tipo viajero de tamaño mediano donde se lee la palabra LEUDINE, contentivo de un envoltorio tipo panela embalado en material sintético color azul, contentivo de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana los cuales fueron enviados directamente al laboratorio de Criminalística de este despacho, de igual forma remiten un billete de diez bolívares fuertes “.


DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL

Una vez narrado lo hechos el representante fiscal adujo que le imputa al acusado ANGEL LUIS TOVAR FARIÑAS la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicitó la admisión del escrito acusatorio y la admisión de las pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuido a su defendido, que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró y rechazó la precalificación jurídica atribuida a los hechos y que resultará difícil que se destruya el principio de presunción de inocencia, por cuanto en este procedimiento se cometieron una serie de irregularidades, ya que mi patrocinado antiguamente había tenido problemas personales con uno de los funcionarios policiales aprehensores, y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado fue impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar.

Se admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ANGEL LUIS TOVAR FARIÑAS la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público los cuales son necesarios útiles y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

El Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado, y que se citaran a los medios de Pruebas admitidos que tiene el deben de concurrir al Tribunal y que será en la oportunidad de las conclusiones cuando formule sus peticiones.

Se notificó al acusado del procedimiento por admisión de los hechos y de las rebajas que permite aplicar la ley; como lo establece el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando el acusado que no desea asumir los hechos por cuanto no sucedieron como fueron expuestos en la acusación, por lo que solicito que se abra el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 eiusdem,

Se recibió la declaración del ciudadano JANNIEL ENRIQUE BADARAGO JIMENEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 14.603.377 funcionario policial, quien bajo juramento expuso: “Ese día del procedimiento estaba de servicio en Brisas del Aeropuerto y recibimos llamado del motorizado Marcano Ortiz Valdivieso informando que el Liceo Salusso se encontraban con un detenido para trasladarlo hacia la comandancia de la policía, yo me encontraba en la unidad radio patrullera y ellos andaban en moto y no tenían como transportar al ciudadano, nos apersonamos y trasladamos al comando al señor aquí presente, porque presuntamente le encontraron estupefacientes, cuando llegamos estaban tres funcionarios motorizados y andaban en moto, yo no ví nada de evidencia al momento que llegamos al sitio donde tenían al detenido, no recuerdo hora de la llamada, tampoco recuerdo hora en que llegamos al sitio ni a que hora llegamos al comando, yo solo traslade al acusado a la Comandancia General.
A preguntas formuladas por el Representante Fiscal el testigo contestó y esa representación solicitó se dejara constancia en el acta de debate. 1. ¿Diga usted, cual eran las características de esa persona que usted traslado al comando? Responde: la persona que se encuentra allí (señalando al acusado). 2. ¿Diga usted, llego a tener conocimiento porque trasladaban al ciudadano? Responde: presuntamente porque le encontraron una droga.
A preguntas formuladas por el Representante de la Defensa el testigo contestó y esa representación solicitó se dejara constancia en el acta de debate. 1. ¿Diga usted, recuerda la hora cuando llegaron al sitio del hecho? Responde: No lo recuerdo. 2. ¿Diga usted, recuerda la hora en que llego al comando? Responde: No lo recuerdo. 3. ¿Diga usted, logro ver algún objeto de interés criminalistico? Responde: al momento no.

Declaración que demuestra que una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado en fecha 29 de Julio de 2011 realizaron al detención de un ciudadano y solicitaron apoyo par su traslado al comando y ese apoyo lo prestó el testigo YANNIEL BADARACO, quien se traslado al sitio de la detención y traslado conjuntamente con Demerrys Booz al detenido al Comando Policial, siendo esta la participación del testigo, el cual fue claro en afirmar que no estuvo presente al momento de la detención del ciudadano ni menos aún al momento de la incautación de la evidencia, sino que llegó posteriormente por haberle solicitado un apoyo para trasladar al detenido al Comando Policial; testimonio el cual se aprecia totalmente, por la seguridad que mostró el testigo en su narrativa y lo especifico de su participación en el procedimiento, lo que permite atribuirle toda credibilidad y valorarlo totalmente.

Se recibió la declaración del ciudadano ELISEO PADRINO MARIN titular de la cedula de identidad Nº 5.392.532 experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín, quien bajo juramento expuso: “Realice dos Experticia en este caso, la primera fue BOTANICA DE BARRIDO a un (01) bolso LEUDINE en el cual se encontró restos de vegetales: Un (01) impermeable color gris y amarillo sin marca y Un (01) envoltorio confeccionado en papel color blanco, plástico color negro y cinta adhesiva color azul que contenía una panela de un peso 410 grs. con 400 mgrs de marihuana, el impermeable estaba cubriendo la panela y esto estaba dentro del bolso.”

A preguntas formuladas por la representación fiscal el experto contestó y esa representación solicitó se dejara constancia en el acta de debate. ¿Diga usted, podemos concluir que tanto el bolso como el impermeable tuvo contacto con droga? Responde: Si.

Deposición que se compara con la prueba Documental denominada EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-128-0943 de fecha 30 de julio de 2011 arrojando como conclusión que los fragmentos de vegetales color pardo verdoso y que el segmento de panela formado por la agrupación y compactación de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso es MARIHUANA, cuyos efectos y Consecuencias en el ser humano so varían entre otros factores del grado de dependencia en caso de la marihuana se puede considerar como dosis inicial de consumo el contenido de un cigarrillo que es aproximadamente de 0,5 g (500mg.) y produce:
- Excitación de los centros superiores del sistema nervioso central.
- Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y alucinaciones.
- Sobreexcitación de la imaginación
- Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad.
- Generalmente finaliza en un estado depresivo.
- Disgregación del pensamiento.
- Dependencia de Orden Psíquico.

El experto depuso también sobre la EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS de ANGEL LUIS TOVAR FARIÑA, Nro. 9700-128-0944 de fecha 30 de julio de 2011 el cual arrojo como resultado POSITIVO para MARIHUANA.

A preguntas formuladas por la representación Defensa el experto contestó y esa representación solicitó se dejara constancia en el acta de debate.¿Diga usted, cuando el consumidor de marihuana se le realiza el raspado de dedo su resultado es positivo? Responde: Si.

Se incorporó al debate por su lectura la Nº de EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS Nro. 9700-128-0944 a ANGEL LUIS TOVAR FARIÑA, el cual arrojo como resultado POSITIVO para MARIHUANA, NEGATIVO para ALCALOIDE y se utilizó la METODOLOGIA ANALITICA Microdifusión de conway, reacciones químicas, Cromatografía capa fina.

Probanzas testimoniales y documentales que al ser comparadas demuestran congruencias entre si y no dejan dudas de que las evidencias que se sometieron a estudios por los expertos Dr. Eliseo Padrino y Dra. Marvin Marchan Salas era MARIHUANA y al raspado de dedos dio positivo para la mencionada sustancia, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio.

Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica N° 4205 de fecha treinta (30) de Julio del año 2011, por una comisión integrada por los funcionarios JORGE CHACIN y EDUARDO AZOCAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín, Estado Monagas en la siguiente dirección en CALLE SEIS, VÍA PUBLICA, SECTOR EL PARAÍSO MATURÍN ESTADO MONAGAS, y se dejó constancia de lo siguientes“ tratase de un sitio ABIERTO” correspondiente a un tramo de la vía publica , ubicado en la dirección antes mencionada , con respecto a la carretera conformada por asfalto de un canal de circulación, para ambos sentidos de trafico vehicular , aceras para el paso de peatones brocales de igual manera se visualiza postales con tendido eléctrico para alumbrado publico, se aprecia temperatura de ambiente cálida con iluminación natural de regular intensidad con cielos parcialmente despejados , asimismo se aprecia las instalaciones del Instituto Educativo Liceo Nacional Marco Antonio Saluzzo el cual se tomo como punto de referencia.

Pero es el caso, que no asistió al debate el experto que suscribió la INSPECCIÓN TECNICA Nro. 4205 al sitio del suceso, la cual era necesaria, como tampoco asistieron al debate los funcionarios aprehensores a los fines de informar las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar que permitieron la detención del ciudadano acusado y particularidades de las evidencias incautadas, como tampoco justificaron su inasistencia, siendo imprescindibles la asistencia de tales expertos y funcionarios aprehensores al Juicio Oral y Público, para realizar una valoración total de las probanzas ya descrita, y fortalecer o debilitar la prueba documental Inspección Técnica al sitio del suceso Nro. 4205, en tal sentido al NO asistir los expertos que la suscribieron ni los funcionarios actuantes en la detención y el procedimiento, a las mismas no se le puede atribuir valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, resultó imposible acreditar la participación del acusado ANGEL LUIS TOVAR FARIÑAS en los hechos por los cuales se ordenó la apertura del juicio, debido a la insuficiencia probatoria que sobrevino al no asistir los expertos, JORGE CHACIN, EDWAR AZOCAR, MARIANGEL GOMEZ y MARVY MARCAHAN SALAS, como tampoco los funcionarios JOSE MARCANO, ALEXANDER GONZALEZ, ERMIS ORTIZ, LUIS CARLOS VALDIVIESO, DEMERRY BOOZ y se ordenó librar oficio al Jefe del Departamento de Inspectoría Delegada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Policía del Estado Monagas a los fines, de que se apliquen sanciones correspondientes a los expertos y testigos que no acudieron al debate y estaban en el deber de comparecer, contra quienes se agotaron todos los mecanismos para su asistencia a sala como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia del análisis de cada una de las pruebas supra enumerados, surge para esta juzgadora una duda razonable a favor del acusado generada por la insuficiencia de pruebas, trayendo como consecuencia la NO comprobación del elemento objetivo del delito como lo es ocurrencia y autoría y la necesaria consecuencia es que el acusado sea declarado absuelto de la comisión de delito alguno, muy a pesar de que se demostró en sala que la sustancia objeto de análisis era MARIHUANA, pero no se demostró que la misma haya sido incautada al hoy acusado. Así se declara.

DECISION

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: Primero: la ABSOLUCIÓN por insuficiencia de pruebas del acusado ANGEL LUIS TOVAR FARIÑAS titular de la cedula de identidad Nº V. 17.404.435, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordenó la Libertad Plena del referido ciudadano desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose librar los oficios correspondientes y la Boleta de Excarcelación correspondiente. TERCERO: Se ordena librar oficio al Jefe del Departamento de Inspectoría Delegada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Policía del Estado Monagas, a los fines de que se apliquen sanciones a los expertos y testigos que no acudieron al debate y estaban en el deber de comparecer. CUARTO: Se acuerda librar oficio al S.I.P.O.L a los fines de que actualice en el sistema el STATUS del ciudadano ANGEL LUIS TOVAR FARIÑAS, expediente I-869.111 de fecha 31 de julio de 2011. Sub Delegación Maturín estado Monagas.

Publíquese, Notifíquese. Déjese copia certificada.

LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. ANYELI ZAMORA MARCANO