REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004294
ASUNTO : NP01-P-2011-004294
Corresponde decidir la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Octava, quien asiste y representa a los acusados JOSE GREGFORIO MOREJON, JOSE LEONARDO BELLO y GABRIEL ARREDONDO, mediante la cual solicita se libre orden de excarcelación a favor d los acusados ya mencionados, por permanecer más de dos años detenidos sin que se le realice el juicio pertinente.
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación a tal escrito, señalando que a tales acusados se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de a quienes se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION DE ARMA BLANCA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de ERNESTO LUIS LUGO.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 18 de mayo de 2011, y a la fecha los referidos acusados, se encuentra privado preventivamente de su libertad, por haberle decretado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en fecha 11 de noviembre de 2011 al acusado ENDERVER JOSE FARIAS FLORES, el Tribunal de Control le cambio el sitio de reclusión.
Ahora bien, tal como es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además deben valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION DE ARMA BLANCA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, presuntamente cometido por los acusados, cuya pena excede de 10 años, y considerando el daño social que implica la diversidad de los delitos imputados y a que la victima ciudadano ERNESTO LUSI LUGO realizaba labores como TAXISTA, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, mas aun teniendo en cuenta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para el día dieciséis (16) de Agosto de 2013.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”
Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”
De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 (anteriormente 244) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado. Por todas las motivaciones que anteceden, lo ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Pública Penal Octava. Y ASI SE DECLARA.-
De otro lado se observa a los autos que en fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal ordeno notificar al acusado y a su defensa de que deben consignar al termino de 48 horas de haberse notificado Informe Médico posteriores al 11 de noviembre de 2011 y el acusado deberá asistir al Tribunal para que sea evaluado por el Médico Forenses debido a su condición, en caso de no cumplir con lo requerido se ordenará su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas y de la revisión de las actuaciones se observa que el acusado ni su defensor consignó INFORME MEDICO posterior al 11 de noviembre de 2011, como tampoco ningún es escrito e informe que evidencie el estado de salud de dicho acusado, a quien se le cambió el sitio de reclusión provisional por dieciséis (16) días hasta su residencia ubicada en ALTO PARAMACONI I, CALLE 4, CASA S/N, DETRAZ DE LA PANADERIA VALENTINA, CASA DE 2 PLANTAS, CON PORTON NEGRO MATURIN ESTADO MONAGAS, este Tribunal garante del debido proceso ordena la reclusión de forma inmediata del acusado ENDERVER JOSE FARIAS FLORES, en el Internado Judicial de Estado Monagas, donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Juicio, por haber expirado el plazo y el acusado ni su defensa consignar informe que demostraran la evolución de tal ciudadano; como consecuencia se ordena Librar Oficio al Director de la Policía Socialista del Estado a los fines de que se trasladen a la Dirección donde reside el acusado y lo conduzcan al Internado Judicial del estado Monagas e informe mediante acta al Tribunal. Así de decide.
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Pública Penal Octava Milsa Álvarez y se mantiene la medida impuesta. SEGUNDO: Se ordena la reclusión de forma inmediata del acusado ENDERVER JOSE FARIAS FLORES, en el Internado Judicial de Estado Monagas, donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Juicio, por haber expirado el plazo de dieciséis (16) días por el cual se cambio temporalmente el sitio de reclusión y el acusado ni su defensa consignar informe que demostraran la evolución de tal ciudadano; como consecuencia se ordena Librar Oficio al Director de la Policía Socialista del Estado a los fines de que se trasladen a la Dirección donde reside el acusado y lo conduzcan al Internado Judicial del estado Monagas e informe mediante acta al Tribunal.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado a los acusados a tales fines, para el día viernes 21 de Junio de 2013 a las 8:30 de la mañana.-
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA