REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000702
ASUNTO : NP01-P-2009-000702

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 19 de Junio de 2013, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Rosalba Valdivia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francia Caraballo.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Aura Elizabeth Rodríguez.

ACUSADO: JOSE JESUS AGUILERA, venezolano, de 43 años de edad, Casado, nacido en fecha 15/11/1969, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Neida Aguilera (V) y Humberto Rasse (V), de ocupación u oficio Instructor Anti-Narcótico en los centros de rehabilitaciones, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.304.651, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a la Orden del Tribunal Primero de Control de Extensión Puerto Ordaz Estado Bolívar.

En audiencia celebrada en fecha 19 de junio de 2013, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado José Jesús Aguilera, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo lo siguiente:

“…que aproximadamente a las 9 horas de la mañana cuando se desplazaban a la calle principal del Barrio Valenzuela, lograron avistar a un ciudadano con actitud sospechosa, que al notar la presencia policial opto de manera nerviosa, procedieron a darle la voz de alto emprendiendo el sujeto la huida en veloz carrera, donde empezó la persecución a escasos metros. Luego lograron la captura del mismo quien recibió una herida a la altura del cuero cabelludo, solicitaron la colaboración de dos testigo, quienes quedaron identificados como CARLOS BRITO y HECTOR BRITO, se les practica la revisión corporal, lográndole incautar en el bolsito delantero del lado derecho la cantidad de 11 mini envoltorios perfeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia amarillenta presuntamente droga denominada Crack y dos envoltorios grandes perfeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde oscuro de la denominada droga Marihuana, quien quedo detenido e identificado como JOSE JESUS AGUILERA.

De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.

Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el Misterio Público, sin embargo su defendido en conversaciones le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo exponga el mismo. Es todo.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano JOSE JESUS AGUILERA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos, testigos y documentales, que se detallan: Entrevista del ciudadano CARLOS BRITO, quien manifiesta que se encontraba en el sector Valenzuela ubicado detrás del centro comercial SIGO, cuando observó que se encontraban dos personas quienes tenían sometido a un sujeto en eso uno de los sujetos hizo seña para que se detuvieran se identifico como funcionario policial de la policía municipal solicito la colaboración para que sirviera como testigo, se le realizo una revisión al sujeto detenido a quien se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón 13 envoltorios de papel aluminio donde de ellos se apreciaban con restos vegetales de color verdoso, de presunta droga denominada marihuana y los otros 11 mini envoltorios al ser revisados, pudo observar que era una sustancia de color blanca, que era una sustancia denominada Crack. Así mismo consta al folio 8 acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Brito quien es conteste al afirmar que le fue decomisado al ciudadano imputado JOSE JESUS AGUILERA, en el bolsillo delantero del lado derecho, 11 mini envoltorios y dos envoltorios grandes, perfeccionados en papel aluminio de la presunta droga denominada marihuana y Crack… de igual manera consta al folio 9 acta de entrevista del funcionario Eduardo Urbaneja, quien manifiesta como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. También se obtuvo inspección técnica 1103 en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la ubicación, característica y fisonómica del sitio del suceso. La Experticia Química Botánica Nº 9700-128-T-0205, mediante la cual concluyen los expertos que la sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, tiene un peso neto de 2 gramos con 300 miligramos, Cocaína Base tipo Crack y que los fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, tienen un peso de 28 gramos con 300 miligramos de Marihuana. Pruebas que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación, el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el 19 de Junio del años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima del delito de Posesión de Droga que establece una pena de Uno (1) a Dos (2) años de prisión, cuyo termino mínimo es Un (1) año y que al realizar la disminución de la pena a la mitad al aplicar la rebaja prevista por el Procedimiento de la admisión de los Hechos queda como pena definitiva SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado tiene más de dos (2) años privado de su libertad por haberlo decretado así el Tribunal Primero de Control extensión Puerto Ordaz Estado Bolívar, y siendo que la condena fue de SEIS (6) MESES de prisión, es obvio que SUPERO en detención el tiempo de la citada condena, como consecuencia se decreta la Libertad Plena, pero es menester esperar que la presente sentencia adquiera firmeza, para que sea remitida a los Tribunales de Ejecución y este decrete o ratifique la Libertad Plena por cumplimiento de Pena. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano JOSE JESUS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.304.651, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 159 de la Ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Por cuanto el acusado tiene más de dos (2) años privado de su libertad por haberlo decretado así el Tribunal Primero de Control extensión Puerto Ordaz Estado Bolívar, y siendo que la condena fue de SEIS (6) MESES de prisión, es obvio que SUPERO en detención el tiempo de la citada condena, como consecuencia se decreta la Libertad Plena, pero es menester esperar que la presente sentencia adquiera firmeza, para que sea remitida a los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución decrete o ratifique la Libertad Plena por cumplimiento de Pena a favor del acusado. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 21 días del mes de Junio de 2013.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,

Abg. ROSALBA VALDIVIA