REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004642
ASUNTO : NP01-P-2011-004642

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Rosalba Valdivia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia exclusiva en Materia de Droga: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSAS PRIVADA: Abg. Marvis Jiménez

ACUSADO: ANGEL EDUARDO PEREZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.577.936, venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 09/05/1986, hijo de hijo de Carmen Villafranca (V) y de Hector Pérez (V).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó a los acusados en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:

“En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios (Distinguido) (PEM) Armando Romero, adscritos al departamento de Inteligencia Gubernamental de la Dirección Regional de la Policía del Estado Monagas dejando constancia que en el momento que se encontraba realizando labores de inteligencia en vehiculo particular conducido por el (Distinguido) (PEM) Juan Gimòn, por la vía principal de Taguaya, municipio Piar, cerca de la Plaza de la referida Población avistamos a un ciudadano de piel morena y contextura delgada, quien vestía una franela negra y blues jeans, dicho ciudadano se desplazaba en una moto y le entregaba algo en las manos a un segundo ciudadano que andaba a pies, de piel trigueña delgado y quien vestía una franela azul con mangas de color rojo, short de color blanco con verde, zapatos deportivos de color gris y una gorra de color blanco, por lo que procedimos acercarnos a los ciudadanos dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales dándose a la fuga el ciudadano que se encontraba en la moto; quedando en el sitio el ciudadano que se encontraba a pies, llevándose algo al bolsillo delantero del short que tenia para el momento, informándole a este que se le iba a hacer una revisión corporal, a tenor de los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes verificar si se encontraba alguna persona por el lugar que pudiera servir como testigo del procedimiento policial, no encontrando a nadie por ser esta una vía nacional, al realizar la revisión corporal encontrando en el bolsillo derecho delantero del short que vestía para el momento una bolsa de material sintético de color verde, contentiva de un trozo rectangular de tamaño regular de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante, siendo incautada y verificada tal como lo establece el articulo 115 de la Ley Orgánica contra Drogas . ”


DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL
Una vez narrado lo hechos el representante fiscal adujo que le imputó al acusado ANGEL EDUARDO PEREZ VILLAFRANCA la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicitó el enjuiciamiento del acusado, y que se citaran a los medios de Pruebas admitidos que tiene el deben de concurrir al Tribunal y que será en la oportunidad de las conclusiones cuando formule sus peticiones.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Publica en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuido a su defendido, que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró y rechazó la precalificación jurídica atribuida a los hechos y que resultará difícil que se destruya el principio de presunción de inocencia, por cuanto en este procedimiento se cometieron una serie de irregularidades, y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado fue impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar.

Se notificó al acusado del procedimiento por admisión de los hechos y de las rebajas que permite aplicar la ley; como lo establece el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando el acusado que no desea asumir los hechos por cuanto no sucedieron como fueron expuestos en la acusación, por lo que solicito que se citaran a los medios de pruebas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 eiusdem.

Se recibió la declaración del ciudadano OMAR ORLANDO PEÑA CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.522.459, quien bajo juramento expuso: El 26 de mayo de 2011, fui comisionado para realizar Inspección Técnica con JAVIER URDANETA, nos trasladamos Carretera nacional, vía hacia Aragua de Maturín, sector Taguaya, Municipio Piar y practicamos la Inspección, adyacente a la plaza del sector, vía publica, habían casas, regular fluido de vehículos automotores, escasos peatones, el lugar presentaba dos canales de circulación uno por cada sentido, provisto de asfalto de brocales y aceras y vivienda unifamiliares de distintos modelos y colores se tomo como punto de referencia la parte frontal de la plaza que tenía unos bancos y al fondo de la plaza un tanque elevado de hierro pintado de color verde.
La representación de la Defensa interrogó al experto y solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta proferida. ¿Diga usted, de la experticia realizada por su persona logro recabar algún inicio de interés criminalistico? RESPONDIO: NO.

Declaración que se compara con la Inspección Técnica 2915, realizada en fecha 26 de mayo de 2011, la cual fue incorporada al debate por su lectura, y es del tenor siguiente: “siendo las once hora de la mañana, se Traslado y constituyo una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios JAVIER URDANETA y OMAR PEÑA (AGENTES), adscrito a la sub. Delegación Maturín, Estado Monagas en la siguiente dirección CARRETERA NACIONAL VIA QUE COMUNICA MATURIN CON ARAGUA DE MATURIN, SECTOR TAGUAYA MUNICIPIO PIAR VIA PUBLICA, ESTADO MONAGAS, lugar donde se acordó efectuar inspección Técnica, de conformidad con el Articulo 202 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 19 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió en consecuencia, dejándose constancia de lo siguientes: “Tratase un sitio de suceso ABIERTO correspondiente a un tramo de la carretera, vía publica ubicada en le dirección antes mencionada, se haciéndose notorio para el momento de practicar la presente inspección; temperatura ambiental cálida, optima visibilidad física por suficiente iluminación natural luz solar, regular fluido de vehículos automotores y peatones, dicha lugar se conforma por un canales de circulación uno por cada sentido norte sur y viceversa ,provisto de asfalto brocales y aceras, asimismo presenta a sus lados varias viviendas familiares de distintos modelos y diseños y pintadas de distintos colores, tomando como punto de referencia la parte frontal de la plaza la cual presenta bancos elaborados a base de concretos pintados de color amarillo, al fondo de la plaza se visualiza un tanque elevado de hierro pintado de color verde, ubicado en el referido sector.”.

Y demuestra que para esa hora de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron Inspección Técnica en el sitio que fue detenido el ciudadano ANGEL PEREZ VILLAFRANCA, lo cual no deja duda de la presencia de los funcionarios de investigación en la fecha y hora señalada, y dejan constancia que no se colecto elemento de interés criminalístico, pruebas que se aprecian totalmente.

Se incorporó al debate por su lectura la Nº de Experticia química 9700-128-T-0707. Investigado ciudadano: ANGEL EDUARDO PEREZ VILLAFRANCA Cédula de Identidad Nro. V- 25.012.620. Descripción de la Muestra: un (01) envoltorio confeccionado en papel color verde
METODOLOGIA ANALITICA
Observaciones Microscópicas _X_ Cromatografía Fase Gaseosa__
Reacciones Químicas _X__ Cromatografía Capa Fina _X_
Espectrofotometría Ultravioleta__ Pruebas de Orientación ___
Espectrofotometría Infrarroja ___ Otros

Arrojando como Conclusión que la sustancia en forma de Polvo Compacto de Color Blanco y aspecto Brillante, con un Peso Neto de 51 gramos con 400 miligramos, es COCAINA CLORHIDRATO y sus efectos y consecuencias son:
- una sobre dosis produce coma y muerte, varía entre otros factores del grado de dependencia, en caso de cocaína se puede considerar como dosis de consumo entre 100 a 200 mg aproximadamente.
- Hiperexcitabilidad Neuromuscular.
- Sensación de Euforia, ebriedad cocainita.
- Trastornos de la Sensibilidad
- Alucinaciones Visuales, delirios generalmente de tipo Hipocondríaco y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos
- Dependencia de Orden Psíquico intensa.

Pero es el caso, que ninguno de los expertos que suscribieron la mencionada experticia asistieron al debate, a informar el mecanismo y medios para la realización de las mismas, tampoco justificaron su inasistencia, siendo imprescindibles la asistencia de tales expertos y funcionarios aprehensores al Juicio Oral y Público, para realizar una valoración de las probanzas ya descrita, y fortalecer o debilitar las pruebas documentales propiamente como los son la Inspección Técnica y Experticia Química, en tal sentido al NO asistir los expertos que la suscribieron y los funcionarios actuantes en la detención y el procedimiento, a la misma no se le puede atribuir valor probatorio.

Así las cosas, resultó imposible acreditar la participación del acusado ANGEL PEREZ VILLAFRANCA en los hechos por los cuales se ordenó la apertura del juicio, debido a la insuficiencia probatoria que sobrevino al no asistir los expertos JAVIER URDANETA, ELISEO PADRINO, MARIANGEL GOMEZ URPIN ni la Experta sustituta MARVIN MERCHAN SALAS ni los testigos ARMANDO ROMERO y JUAN GIMÒN, de quienes se prescindió de recibir las deposiciones y se ordenó a requerimiento del Fiscal del Ministerio Público la remisión de copias certificadas de la Sentencia correspondiente a la División de Asuntos Internos de la Policía Socialista del Estado Monagas a fin de que se les inicie procedimiento disciplinario a los testigos incomparecientes en el presente asunto y conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a los funcionarios ARMANDO ROMERO y JUAN GIIMON la multa de CINCO (5) Unidades Tributarias, ya que omitieron sin legitimo impedimento comparecer al Juicio en las fechas 07,12,26 de Septiembre de 2012 y 15 y 18 de octubre de 2012.

Como consecuencia del análisis de cada una de las pruebas supra enumerados, surge para esta juzgadora una duda razonable a favor del acusado generada por la insuficiencia de pruebas trayendo como consecuencia la NO comprobación del elemento objetivo del delito como lo es ocurrencia y autoría y la necesaria consecuencia es que el acusado sea declarado absuelto de la comisión de delito alguno. Así se declara.

DECISION

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: Primero: la ABSOLUCIÓN por insuficiencia de pruebas del acusado ANGEL EDUARDO PEREZ VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.012.620, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena del referido ciudadano desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose librar los oficios correspondientes al Director del Internado Judicial del Estado Monagas anexo Boleta de Excarcelación Nº 5J-56-2012 y oficio al Servicio de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena la remisión de copias certificadas de la presente Sentenci a la División de Asuntos Internos de la Policía Socialista del Estado Monagas a fin de que se les inicie procedimiento disciplinario a los testigos incomparecientes en el presente asunto y conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a los funcionarios ARMANDO ROMERO y JUAN GIIMON la multa de CINCO (5) Unidades Tributarias, ya que omitieron sin legitimo impedimento comparecer al Juicio en las fechas 07,12,26 de Septiembre de 2012 y 15 y 18 de octubre de 2012. CUARTO: Se acuerda librar oficio al S.I.P.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que actualice en el sistema el STATUS del ciudadano ANGEL EDUARDO PEREZ VILLAFRANCA, debido a la sentencia dictada a su favor. QUINTO: Se acuerda expedir las Copias Certificadas de la Sentencia solicitada por la Defensa.


Publíquese, Notifíquese. Déjese copia certificada.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA VALDIVIA