REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-008657
ASUNTO : NP01-P-2013-008657
Este Juzgado, luego de una revisión del presente asunto; a objeto de decidir sobre la Prescripción de la Pena impuesta en su oportunidad al ciudadano RAMON ANTONIO ACAGUA; previamente observa lo siguiente:
UNICO: El ciudadano RAMON ANTONIO ACAGUA, fue condenado por el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/12/1996; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 255 y 455 numeral 04 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Oswaldo Simón Lezama y quien en vida respondiera al nombre de Germán Peña Chipia. De la sentencia en comento, el precitado penado quedó notificado en fecha 16/01/1997; quedando firme por auto emitido por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 14/12/1999. Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 112 del Código Penal, que establece textualmente: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo….”; la pena en este caso particular, en la actualidad se encuentra prescrita; en virtud de que desde la fecha de decreto de firmeza de la sentencia dictada en contra del precitado (14/12/1999), hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso holgadamente superior al que se estatuye en el dispositivo en mención, o sea, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES; luego del decreto de firmeza de la sentencia que nos ocupa; para que opere dicha prescripción. En razón de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR PRESCRITA LA PENA impuesta en su oportunidad al ciudadano RAMON ANTONIO ACAGUA. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA PRESCRITA LA PENA y en consecuencia EXTINCION DE LA MISMA; impuesta en su oportunidad al ciudadano RAMON ANTONIO ACAGUA, quien es Venezolano, natural de Curiepe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18/10/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.146, de estado civil soltero, hijo de Maria de Acagua y Ruben Acagua, residenciado en el Sector Lecheria, Calle 28-A, Casa s/n, de esta ciudad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal vigente.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, al penado y a su Defensa de la presente decisión, a las victimas; se acuerda remitir copias debidamente certificadas de este auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia; líbrese oficio al SIPOL.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA