REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2013-000025
ASUNTO : NJ01-P-2013-000025


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 08 de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dado el procedimiento por Admisión de los Hechos sostenido en la audiencia respectiva; mediante la cual CONDENO al ciudadano JUAN MANUEL MARCANO DIAZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 19/02/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.079.740, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Floresta, Calle Principal, casa s/n, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, actualmente en libertad; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria legal prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

De las actuaciones cursantes en el presente asunto, se desprende que el penado JUAN MANUEL MARCANO DIAZ, fue aprehendido en flagrancia en fecha 28/09/2010; y en fecha 30/09/2010 le fue acordada una medida cautelar sustitutiva; posteriormente se ordenó su captura, materializándose la misma en fecha 01/03/2013, y nuevamente se le acordó medida cautelar sustitutiva en fecha 07/05/2013; lo cual representa un lapso de detención de DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; le resta por extinguir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS.

Ahora bien, en el presente caso dada la pena impuesta y el delito acreditado, se observa que el penado JUAN MANUEL MARCANO DIAZ, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; razón por la cual será citado a los fines de que se le practique los estudios respectivos y al verificar el resto de los requisitos contemplados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a resolver sobre tal otorgamiento.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y este auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que deberá practicar estudios psicosociales a fin del posible otorgamiento del beneficio en comento .-
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA