REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000296
ASUNTO : NP01-P-2006-000296


Visto Informe de Finalización (folios 35 y 36 de la presente pieza), emitido por la Delegada de Prueba, Abg. Silvia Josefina Ruiz, remitido por el Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (actualmente Unidad Técnica de Supervisión y Orientación), con sede en esta ciudad; correspondiente al penado LUIS JOSE CARUTO QUIJADA; quien se encuentra sujeto a las obligaciones impuestas bajo la figura post-pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada a su favor en fecha 21/11/2007; este Tribunal para decidir sobre la Libertad Plena del mencionado; previamente observa lo siguiente:

UNICO: El penado LUIS JOSE CARUTO QUIJADA, fue condenado en fecha 02/04/2007, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. Una vez firme dicha sentencia, al encontrarse el asunto en esta fase del proceso; en fecha 17/05/2007 se emitió el respectivo auto de ejecución y computo de la pena (folios 227 al 230, 2da. pieza). Luego en fecha 21/11/2007, cumplidos los trámites relacionados con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le fueron impuestas en fecha 05/12/2007 las condiciones a las cuales se iba a someter por lapso de UN (01) AÑO (folio 179, pieza 03).

Ahora bien, al verificarse del informe finalización de Régimen de Prueba, suscrito por la Delegada de Prueba, Abg. Silvia Josefina Ruiz (folios 35 y 36, pieza 04); donde refiere que el probacionario LUIS JOSE CARUTO QUIJADA, había ingresado a su régimen de supervisión en fecha 02/06/2008; exponiendo que en el área familiar, sus padres Luís M. Caruto y Rosa María Quijada, le brindaron apoyo; en el área laboral, el trabajo comunitario lo había realizado en esa Unidad Técnica y en la Coordinación Regional; revisando arreglando y haciendole mantenimiento a las computadoras; concluyendo que el mismo finalizó el régimen de prueba en nivel de supervisión media (una vez al mes). Así las cosas, al cumplir con las condiciones impuestas por este despacho y exigencias del beneficio otorgado; considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR LIBERTAD PLENA a favor del prenombrado, en virtud de haber este cumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad, en el lapso de tiempo estipulado ( un año ) por este Juzgador, dado el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 21/11/2007; todo ajustado al contenido de los artículos 493 y 494 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano LUIS JOSE CARUTO QUIJADA, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-6.721.410, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/07/1970, de 42 años de edad, hijo de Rosa Quijada (v) y Luís Caruto (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización El Guamache, 2da. Calle, Casa s/n, Casanay, Estado Sucre; ello por haber cumplido con las obligaciones impuestas en el lapso fijado por este Tribunal; producto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 21/11/2007. Todo se acordó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal hoy extinta.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa. Remítanse copias certificadas del presente dictamen al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA