REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006169
ASUNTO : NP01-P-2009-006169


Vistos el Informe Conductual que antecede, relacionado con el penado JHONNY JOSE MOSQUEDA ESPIN; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado en mención, quien actualmente se encuentra bajo el beneficio post pena conocido como Destacamento de Trabajo; fue condenado en fecha 10/05/2011 por el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION (hoy redimida por auto de fecha 15/02/2012 en NUEVE AÑOS, OCHO MESES y VEINTIOCHO DIAS DE PRISION); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de la familia Castellin Baladi Y EL Estado Venezolano. Al verificar que el mismo, ha cumplido con la pena impuesta hasta el día de hoy, por un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS; le falta por cumplir entonces, SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Ahora bien, el penado JHONNY MOSQUEDA ESPIN a esta fecha ha cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta; lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; aunado a que del Informe de Conducta de fecha 18/03/2013 suscrito por las ciudadanas Lcda. Cynthia González, Jefa (E) de la Unidad Técnica N° 02 del Estado Monagas y Lcda. Mileydis Villarroel, Delegada de Prueba, se desprende: “…Area Conductual: Comenzó sus presentaciones en fecha 17-02-2012 se ha presentado puntual y responsablemente ante esta Unidad Técnica... CONCLUSION: El penado ha demostrado una conducta ajustada al Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que se emite un pronostico conductual FAVORABLE. En atención a lo anteriormente señalado se hace formalmente la POSTULACION a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto…”; incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones, de algún elemento que prueba que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias durante el disfrute del beneficio post pena de Destacamento de Trabajo. Asimismo, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado que nos ocupa, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento del beneficio en mención. Lo anterior conlleva a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal (el cual se aplicara en este caso por extraactividad de la Ley), que establece: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JHONNI JOSE MOSQUEDA ESPIN; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para seguir con el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;

2.- Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, y acatar las normas que allí se imparten;

3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba;

4.- Tener continuidad en laboral; caso contrario informar periódicamente a este Juzgador. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Este Juzgado, aún cuando se encuentra en vigencia el artículo 488 del novísimo Código Adjetivo Penal Venezolano; no es menos cierto, que los hechos objeto del presente asunto, sucedieron antes de dicha entrada en vigencia; por ello se aplicará el contenido del artículo 500 descrito ut supra; por cuanto le favorece al penado en mención.
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado JHONNI JOSE MOSQUEDA ESPIN, quien es Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 11/11/1982, de 30 años de edad, profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.551.045, hijo de Maigualida Espin (v) y José Maria Mosqueda (v), residenciado en el San Vicente, Calle 03, Casa s/n, vía principal, Municipio Maturín, Estado Monagas; quien deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se librará la boleta de excarcelación respectiva, acordándose el traslado hasta el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”; ente que recibirá copias certificadas de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA