REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000247
ASUNTO : NP01-D-2013-000247

JUEZ: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES)

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada MIRIAN GARELLI SARABIA, presentó por ante este Tribunal de Control, escrito en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (SE DESCONOCE MAS DATOS), asunto judicial seguido por la presunta comisión del delito de: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal vigente; invocando la Representación Fiscal, el Sobreseimiento Definitivo de la causa por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los 49 ordinal 8° y Artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 6, del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 561 Literal “d”, y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido este Tribunal de Control pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

• IDENTIDAD OMITIDA (SE DESCONOCE MAS DATOS).

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El hecho objeto de la Investigación se desprende de la denuncia y de las siguientes diligencias practicadas:
“…En fecha 11 de Febrero del Año dos Mil Diez, comparece por ante la policía Socialista del Estado Monagas, el ciudadano SANDY ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.476.247, residenciado en la calle 09, Casa N° 05, Sector Cinco de Julio de Esta Ciudad, a los fines de interponer denuncia y en consecuencia expuso: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de 17 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA por haberme dado un tiro en la pierna izquierda, sin motivo justificado…”. ante esta situación los funcionarios proceden a dar inicio a la investigación, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), previsto y sancionado en le artículo 416 del Código Penal vigente, a la cual se le asigno el N° H-525.159; 16F10-0167-2007.-

1.-) DENUNCIA COMUN inserta al folio Uno (01) “…En fecha 18/05/2007, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub-Delegación Maturín Estado Monagas, el ciudadano SANDY ALBERTO HENRIQUE MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.476.247, residenciado en la calle 09, Casa N° 05, Sector Cinco de Julio de Esta Ciudad, a los fines de interponer denuncia y en consecuencia expuso: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de 17 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA por haberme dado un tiro en la pierna izquierda, sin motivo justificado…”.

2.-) Cursa al folio Cuatro (07) de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION; de fecha 28/05/2007, suscrita por el agente CARLOS AGREDA, adscrito al departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, donde dejo constancia “… me traslade en compañía del funcionario Detective ERICK GOMEZ …, hacia la calle 09 casa N° 45 del Barrio 5 de Julio de esta ciudad, a fin de identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, fuimos recibidos por el ciudadano SANDY ALBERTO HENRIQUE MUÑOZ…, nos manifestó que los ciudadanos MARILDA LUGO, LUIS CHACON, no se encontraban para este momento ya que sus padres se lo llevaron y desconocía su paradero…”.

3.-) Cursa al folio Cinco (05) de las actuaciones INFORME MEDICO N° 2087, de fecha 28/05/2007, suscrita por el Dr. ERNESTO GARDIE, Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, practicado al ciudadano SANDY ALBERTO HENRIQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.476.247, cuyo dictamen arrojo como resultado: EXAMEN FISICO: 5 ORIFICIOS CIRCULARES DE 1 CTMS DE DIAMETRO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLES CON ORIFICIOS DE ENTRADA ENN PIERNA IZQUIERDA SIN ORIFICIOS DE SALIDAS. SE SOLICITA RADIODIAGNOSTICO DE PIERNA IZQUIERDA DERECHO. CLASIFICACION DE LAS LESIONES: LEVES.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

El delito objeto de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (se desconocen mas datos), es el de: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal vigente. Ahora bien, el hecho que origino el presente proceso, presuntamente ocurrió en fecha 28/05/2007, y hasta la fecha de consignación de la presente solicitud Fiscal, la Acción Penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MESES, desde que se inicio la investigación, y en consideración a lo establecido en los Artículo 49 ordinal 8° y Artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 6, del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 561 Literal “d”, y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado lo invocado por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, no siendo contrario a derecho, según lo establecido por el legislador patrio en la Ley que rige esta materia Especial de Responsabilidad Penal Adolescente, a saber:

Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
A) (…OMISSIS…)
B) (…OMISSIS…)
C) (…OMISSIS…)
D) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
E) (…OMISSIS…).
Conforme a lo antes señalado, y en relación al caso aquí examinado, se observa que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, No es contraria a derecho aunado a lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé lo siguiente:
Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privadas o de faltas.
Parágrafo Primero (…OMISSIS…)
Parágrafo Segundo (…OMISSIS…)
Parágrafo Tercero (…OMISSIS…)
Conforme a lo antes señalado, y en relación al caso aquí examinado, se observa que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que motiva la presente, cumple con el requisito establecido en el Artículo 615 de la Ley que rige esta materia especial, dada la data de los hechos que originaron las actuaciones, encontrándose prescrita la acción penal en la misma, por cuanto han transcurrido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, desde que se inicio la investigación a la fecha de la solicitud que origino estas actuaciones, aunado a que no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción; es por lo que, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, y debe darse por terminado el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección - Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la Ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en el presente asunto judicial seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (se desconocen mas datos), es: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal vigente; en consideración a lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8° y Artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 6, del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 561 Literal “d”, y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RONDON.