REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 5 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NX01-P-2013-000001
ASUNTO : NX01-P-2013-000001
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCIÓN: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA.


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la sanción en virtud de la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 14/02/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, y declarada como ha sido la firmeza de la misma por el referido Tribunal de esta Sección de Adolescente, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado 458, en relación con el 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 01, 02, 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano WILMAN ALEXIS HENRIQUEZ OSORIO.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

Es necesario precisar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.-
Ahora bien, a los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha, se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en ese sentido estima esta Juzgadora realizar el siguiente recorrido en cuanto a la medida de privación del sancionado.

En fecha 25 de Enero de 2013, es aprehendido el sancionado de autos, celebrándose la audiencia de presentación, en la cual se decreta Medida de Prisión Preventiva, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y de Adolescente. Posteriormente se evadió en fecha 27/03/2013, no lográndose su captura hasta la presente fecha.

En ese sentido se determina que desde el 22 de Enero de 2013, fecha en que fue aprehendido el hoy sancionado, hasta el día 27 de Marzo de 2013, el mismo permaneció privado de libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.


En relación a la Medida de REGLAS DE CONDUCTA que el joven debe de cumplir sucesivamente a la medida Privativa de Libertad, la misma se aplica por cuanto, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

Este Tribunal establece como prohibiciones y obligaciones dentro del contexto de las Reglas de Conducta las siguientes:
1- Obligación de mantenerse ocupado en Trabajo o Estudio, deberá presentar constancia.
2- Obligación de presentarse ante el Departamento de Servicio Social.
3- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicos.
4- No verse involucrado en otro hecho punible.

Ahora bien, por cuanto el sancionado se encuentra evadido, este Tribunal considera procedente Ratificar su Captura, y una vez que sea capturado se ordena sea ingresado a las instalaciones del Programa Socio Educativo Dr. “Jesús María Rengel”.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se DECRETA la EJECUCION Y COMPUTO de la sanción impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) quien fue condenado a cumplir la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado 458, en relación con el 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 01, 02, 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano WILMAN ALEXIS HENRIQUEZ OSORIO, habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Se Acuerda Ratificar los oficios de orden de captura, y una vez capturado deberá ingresar al Programa Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, asimismo deberá realizarse UN PLAN INDIVIDUAL con la participación activa del sancionado, dentro de los primeros treinta días de haber ingresado a esa institución, conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” Ejusdem. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones y los Oficios de Captura. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.