Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.372.369, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.911.644 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.853.271 y V-13.669.453, respectivamente y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD: abogado en ejercicio PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.177.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ROSARIO BARAKAT MUÑOZ: ciudadanos JANEDY BARAKAT MUÑOZ y MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.674.716 y V-9.860.915, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.574 y 58.597, respectivamente, carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº 009887.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de Noviembre de 2.012, por el abogado en ejercicio MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, en contra de la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoada por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK, inserta del folio ciento ochenta y seis (186) al doscientos cinco (205) de la primera pieza del presente expediente que copiada en extracto se transcribe a continuación:
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, no hubo conclusiones ni observaciones y en razón de ello este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, soy tenedor legítimo por Endoso en Procuración de tres (3) letras de cambios signados con los Nros. 1/3, 2/3 y, 3/3 respectivamente, endoso que consta fehacientemente en el reverso de las mismas, emitidas en fechas 15 de octubre de 2009; por las cantidades de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300.000,oo), cada una, cuya sumatoria es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000,00), debidamente aceptadas para ser pagado sin aviso y sin protesto por el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la Carrera 12, entre calle Sucre y Rojas, Nro. 58, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de Identidad Nro. 11.853.271 actuando en su propio nombre y suficientemente autorizado por su cónyuge ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, Domiciliada en la Carrera 12, entre calle Sucre y Rojas, Nro. 58, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de Identidad Nro. 13.669.453 conforme a instrumento poder que le hubiere conferido por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de junio del 2009, anotado bajo el Nro. 49, tomo: 76, de los libros respectivos, el cual produzco en fotocopia anexo marcado “A”, las señaladas cambiarias las produzco en original y opongo a los demandados en este acto marcadas con las letras “B”, “C” y, “D” (…) De las descritas obligaciones cambiarias de pago soportadas en las enunciadas cambiarias, se constituyo en avalista, garante y/o principal pagador de manera individual el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, antes identificado. 1.2. DE LA NEGATIVIDAD EN LOS PAGOS POR PARTE DE LA DEUDORA.- Ciudadano Juez, mi mandante llegada la fecha de pago de cada una de las cambiarias esto es, 15 de diciembre del 2009, 15 de febrero del 2010 y 15 de abril del 2010 respectivamente, procedió a ubicar y/o contactar personalmente al ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, y les presentó al cobro cada efecto de comercio, de manera individual o por separado, para que honrara el pago convenido en las cambiarias, sin embargo sólo obtuvo negativas y evasiones en el cumplimiento de la obligación, acumulándose los tres (3) pagos, para adeudar a la presente fecha la suma total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000,00), convirtiéndose todas las gestiones de cobranzas en infructuosas, por lo que al transcurrir el tiempo sin obtener el pago, decidió mi mandante endosármelas en procuración para que obtuviera el pago del capital y los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de cada cambiaria, toda vez que la obligación no sólo es LIQUIDA, SINO EXIGIBLE Y DE PLAZO CUMPLIDO. II DE LAS CONCLUSIONES Y PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto forzosamente debemos concluir que los ciudadanos ROSARIO BARAKAT MUÑOZ y RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD DEUDORES y este ultimo como su garante de manera individual, se han negado a honrar una obligación de pago, liquida, exigible y de plazo vencido CUYO MONTO CONSTA EN TRES (3) EFECTOS DE COMERCIO, siendo infructuoso el cobro de la presente obligación en forma individual o en conjunto o extrajudicial, en consecuencia en mi condición de endosatario en procuración del BENEFICIARIO (ZIAD HAUHARI DAKDOK) y por ende legitimado activo, ocurro ante su competente autoridad a demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos ROSARIO BARAKAT MUÑOZ Y RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, antes identificados, para que en su condición de deudores principales y este último en su condición de garante respectivamente, convengan en forma individual, conjunta o por separado o a ello sea condenado por el Tribunal de la causa, a cancelar los siguientes conceptos: PRIMERO: En cancelarle a mi mandante ZIAD HAUDARI DAKDOK, antes identificado, la suma total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000,00) que comprende el pago de la sumatoria de las tres (3) cambiarias o capital adeudado a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00) cada una (…) SEGUNDO: en cancelar la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500, oo) que comprende la sumatoria de los intereses de mora generados por cada una de las cambiarias a contar de la fecha de vencimiento de cada una (…) TERCERO: demando el pago de los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 16 de mayo del 2010 exclusive hasta que se produzca el pago total y definitivo de la obligación a la rata del uno por ciento mensual calculados sobre el capital adeudado y para cuya determinación pido sea establecido mediante una experticia complementaria del fallo. (…) CUARTO: demando el ajuste por inflación o indexación de los montos que se determinen en los particulares 1, 2 y 3 del petitorio de esta demanda. (…) QUINTO: por ultimo demando el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que ha generado este procedimiento…”. (Folio 01 al 03 primera pieza).-
En fecha 06 de Julio de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la intimación de los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, quienes por intermedio del defensor judicial PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, supra identificado y mediante escrito de fecha 22 de Febrero de 2.011 se dieron por intimados e hicieron formal oposición al decreto intimatorio (Folio 63 primera pieza).-
En fecha 31 de Mayo de 2.011, el defensor judicial del co-demandado RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD dio contestación a la demanda expresando lo que al efecto se transcribe:
“(…) PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, así como en todas y cada una de las partes que conforman la presente demanda; y en que pretende fundamentar el demandante en autos ya identificado, en contra de mi representado. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que mi representado se hayan constituido en obligado cambiario; y que haya firmado los títulos cambiarios que se les oponen. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que a mi patrocinado se les hayan realizado gestiones de cobranzas extrajudiciales y amistosas; y que estas resultaran inútiles e infructuosas para lograr la cancelación total de las obligaciones. CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que mi patrocinado les adeude a la parte demandante las sumas de dinero que se mencionan en la parte II, y/o en las Conclusiones y Petitorio; y señalados en los particulares, PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, respectivamente, del libelo de la demanda, por concepto de capital, intereses legales e intereses de mora; así como las demás especificaciones que se señalan de carácter pecuniario contra mi representado…” (Folio 104 primera pieza).-
Por su parte, la apoderada judicial de la co-demandada ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, contestó la demanda en los términos siguientes:
“(…) Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.911.644, sea tenedor legítimo y beneficiario de las tres (3) letras de cambio identificadas en el libelo de la demanda como Nos. 1/3, 2/3 y 3/3, supuestamente emitidas el 15 de octubre de 2010 por la cantidad de Bs. 300.000,00 cada una, con supuestos vencimientos el 15/12/2009, 15/01/10 y 15/02/2010, respectivamente, y menos aún que mi representada le adeude las cantidades en ella indicadas. PIDO ASI SE DECLARE. Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.372.369, sea endosatario en procuración de las tres (3) letras de cambio identificadas en el libelo de la demanda como Nos. 1/3, 2/3 y 3/3, antes señaladas, y menos aun que mi representada le adeude las cantidades en ella indicadas. PIDO ASI SE DECLARE. Rechazo, niego y contradigo que mi mandante tenga o haya tenido con su cónyuge su residencia en la Carrera 12, entre calle Sucre y Rojas, Nº 58 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. PIDO ASI SE DECLARE. Rechazo, niego y contradigo que el cónyuge de mi mandante haya adquirido en su propio nombre y en nombre de mi mandante una deuda con el ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.911.644, y menos aun que haya suscrito las tres (3) letras de cambio identificadas en el libelo de demanda con los Nos. 1/3, 2/3 y 3/3. En todo caso, en el supuesto negado que el cónyuge de mi mandante haya suscrito las señaladas y cuestionadas cambiarias con el poder que le había otorgado (ya revocado) obligándome a asumir una deuda que jamás contraje ni consentí, dentro de las facultades que le concedí para ese momento nunca estuvo la de adquirir deudas ni emisión, ni suscripción, ni aceptación de letras de cambio. PIDO ASI SE DECLARE. Rechazo, niego y contradigo que mi representada junto con su cónyuge tenga contraída obligaciones de pago sustentadas en las identificadas cambiarias ni en ningún otro instrumento con los ciudadanos ZIAD HAUHARI DAKDOK, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.911.644 y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.372.369. PIDO ASI SE DECLARE. Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano ZIAD HAHUARI DAKDOK, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.911.644, haya presentado de manera individual o por separado al cobro a mi representada, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.669.453 y/o a su cónyuge RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.853.271, las tres (3) letras de cambio identificadas en el libelo de demanda (…) Rechazo, niego y contradigo que mi mandante sea junto con su cónyuge, deudores principales y el ultimo a su vez sea garante del ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.911.644. PIDO ASI SE DECLARE. Rechazo, niego y contradigo que mi mandante junto con su cónyuge deban ser condenados a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) derivados de la sumatoria de las tres letras de cambio producidas por el actor junto con el libelo de demanda, marcadas “B”, “C” y “D”. PIDO ASI SE DECLARE…” (Folio 107 al 109 primera pieza).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114), del folio ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) y al folio ciento treinta y uno (131) todos insertos en la primera pieza del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1.- Promovió el expreso reconocimiento que la parte demandada hizo de los instrumentos que fueron producidos con el escrito libelar. Al respecto este sentenciador no le otorga valor probatorio toda vez que los hechos admitidos no son objeto de prueba. Y así se decide.-
2.- Promovió instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Tercero, Tomo I, de fecha 17 de Julio de 2.009, marcada con la letra “Y”, cursante en copia certificada del folio ciento quince (115) al ciento veintiuno (121) y en copia fotostática en los folios cuatro (04) y cinco (05) todos de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en poder general, amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere, otorgado por la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ a su cónyuge RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD. Dicho instrumento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, quedando demostrada la facultad del ciudadana RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD para ejercer actos que excedan de la administración ordinaria en nombre y representación de la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ. Y así se decide.-
3.- Adjuntó a su escrito libelar documentos privados marcados con las letras “B”, “C” y “D” los cuales rielan en autos en los folios seis (06) siete (07) y ocho (08) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que los mismos consisten en tres (3) instrumentos denominados “Letra de Cambio” los cuales constituyen títulos valor que contienen una orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. En el caso de autos, dichos instrumentos no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quedan reconocidos con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, demostrándose con dichos instrumentos lo siguiente: a) Que los referidos efectos cambiarios fueron girados en fecha 15 de Octubre de 2.009 en la ciudad de Maturín, Estado Monagas para ser pagadas en las fechas 15 de Diciembre de 2.009, 15 de Febrero de 2.010 y 15 de Abril de 2.010, respectivamente. b) Que las letras de cambio fueron libradas a la orden de ZIAD HAUHARI DAKDOK, parte demandante de autos. c) Que los aludidos instrumentos son por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, los cuales fueron librados para ser pagadas sin aviso y sin protesto por los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, parte demandada en el presente juicio. d) Que el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, además tiene la cualidad de avalista para garantizar las obligaciones del aceptante. e) Que se acordó como interés moratorio un 1% mensual. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Co-demandada ROSARIO BARAKAT MUÑOZ:
1.- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2.- Promovió e hizo valer instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ al ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD. En su escrito probatorio la co-demandada ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, en referencia a la prueba bajo análisis que: “(…) de cuyo texto se evidencia que no fue otorgada por mi mandante a su cónyuge la facultad de adquirir deudas ni aceptar en su nombre letras de cambio, por lo que, de ser cierta la existencia de dichas cambiarias, la supuesta aceptación del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD compromete solo su patrimonio y no el de mi mandante…”. Al respecto, resulta preciso citar contenido del artículo 1.689 del Código Civil el cual señala: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”; en atención a la norma transcrita y del poder bajo análisis quien decide infiere que aún cuando el poder fue redactado en forma amplia y general, el mismo no faculta al mandatario a comprometer el patrimonio de la mandante, en este caso la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ. Y así se decide.-
3.- Promovió e hizo valer reporte de movimientos migratorios realizados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), inserto del folio ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) de la primera pieza del presente expediente. El objeto de esta prueba es “demostrar la falsedad alegada por la parte actora cuando textualmente dice en su libelo de demanda, exactamente en el vuelto del folio 20 referente a la NEGATIVIDAD EN LOS PAGOS POR PARTE DE LA DEUDORA: “…mi mandante llegada la fecha de pago de cada una de las cambiarias, esto es, 15 de diciembre de 2009, 15 de febrero de 2010 y 15 de abril de 2010, respectivamente, procedió a ubicar y/o contactar personalmente al ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, y les presento al cobro cada efecto de comercio de manera individual o por separado, …sin embargo solo obtuvo negativas y evasiones en el cumplimiento de la obligación,…”, lo que demuestra una vez más la falsedad de lo alegado en la demanda, que los hechos narrados por la parte actora no encajan con la realidad y que además corrobora la tesis sostenida por esta defensa en cuanto a la fabricación de una supuesta deuda por parte del cónyuge de la co-demandada, pues jamás se le presentaron al cobro dichas letras por cuanto el co-demandado RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD no se encontraba en el país…”. Al respecto se observa de la revisión del presente elemento probatorio que el co-demandado RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD viajó a Paris-Francia el 23 de Diciembre de 2.009 y el primer efecto cambiario se venció el 15 de Diciembre del mismo año, con lo cual queda demostrado que para el vencimiento de la primera letra de cambio el co-demandado RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, se encontraba en el país. En cuanto a las dos (02) letras de cambio restantes no podemos afirma que el referido ciudadano se encontraba o no en el país toda vez que del instrumento migratorio bajo análisis no se constata. Y así se decide.-
4.- Promovió Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los siguientes organismos:
A) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Insular, no consta en autos las resultas de dicha prueba, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.-
B) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. En fecha 04 de Octubre de 2.011 se agregó a los autos comunicación proveniente del referido organismo en el cual informó de los movimiento migratorios del co-demandado RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, tal como riela del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza, evidenciándose que en fecha 23 de Diciembre de 2.009 se encontraba fuera del país, no obstante como se indicó supra con los datos suministrados se constata que para el vencimiento del primer efecto cambiario el referido ciudadano se encontraba en el país. Y en cuanto a las dos (02) letras de cambio restantes no podemos afirma que el co-demandado RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD se encontraba o no en el país toda vez que del instrumento migratorio bajo análisis no se denota. Y así se decide.-
C) Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, no consta en autos las resultas de dicha prueba, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.-
D) Superintendecia de Bancos de Venezuela, no consta en autos las resultas de dicha prueba, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.-
C).- Pruebas aportadas por el Defensor Judicial la parte Co-demandada RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD:
1.- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2.- Promovió y ratificó notificación a la parte demandada vía telegrama a través de IPOSTEL, marcado “A”, inserto al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza del presente expediente. Con el mismo queda demostrado que el defensor judicial intento comunicarse con la parte demandada a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo mostrando diligencia y preocupación. Y así se decide.-
Esta Alzada antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El artículo 1.684 del Código Civil nos ofrece lo que debemos entender por la figura del mandato, siendo “un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”
Asimismo, el artículo 1.689 ejusdem establece: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”. En ese sentido, de la revisión del mandato inserto en copia certificada del folio ciento quince (115) al ciento veintiuno (121) de la primera pieza del presente expediente, se observa que si bien es cierto que la co-demandada ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, le otorgó las más amplias facultades a su cónyuge y aquí co-demandado RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, éste en acatamiento de la disposición transcrita supra, no puede excederse y comprometer el patrimonio de la mandante, vale decir, el poder fue otorgado para actuar en pro y defensa de los derechos e intereses de la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, y no en detrimento de su acervo patrimonial. En razón del ello, a criterio de esta Superioridad el co-demandado RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, excedió los poderes otorgados al comprometer a la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, mediante la emisión de las tres (03) letras de cambio cuyo pago se persigue, pudiendo en consecuencia comprometer su patrimonio pero en ningún caso el de su cónyuge, a menos que esté facultado en forma expresa para ello, no siendo el caso de autos, por ende mal podría condenarse al pago de la suma adeudada a la co-demandada ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, por una deuda adquirida por su cónyuge y co-demandado RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, tanto en su nombre como en nombre de la referida ciudadana en extralimitación del poder otorgado. Y así se decide.-
Aclarado lo anterior y determinada como ha sido la extralimitación en las facultades otorgadas por la co-demandada ROSARIO BARAKAT MUÑOZ al co-demandado RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, quien si comprometió su patrimonio al suscribir y aceptar los tres (03) instrumentos cambiarios, esta Alzada cita disposiciones legales atinentes a los fines de resolver la presente controversia, en ese sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la parte actora acompañó a su escrito libelar instrumentos denominados “letras de cambio” cursantes en autos en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de la primera pieza del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por el apoderado judicial de la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, los mismos tienen pleno valor probatorio, y por ende se tienen como hechos ciertos, que en fecha 15 de Octubre del año 2.009, las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron tales instrumentos, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del co-demandado RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD de cancelar las cantidades de dinero adeudadas al ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, transcritos supra, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada, lo cual no demostró, así como tampoco alegó ningún hecho extintivo de la obligación, en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la obligación que tiene el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la parte actora, considera este Sentenciador que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas. Y así se decide.-
Atendiendo a lo arriba expuesto, este Tribunal Superior considera que el recurso de apelación intentado debe prosperar parcialmente, en razón de ello, se modifica la sentencia recurrida en el sentido de que quien esta obligado al pago de las cantidades contenidas en las letras de cambio es el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado en ejercicio MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, en contra de la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK, en contra de los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, y por ende se MODIFICA la sentencia apelada en cuanto a que quien debe pagar es el co-demandado RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), que representan el capital de las tres (03) letras de cambio de plazo vencido cuyo pago se intima.-
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500, oo); que comprende la sumatoria de los intereses de mora generados por cada una de las cambiarias a contar de la fecha de vencimiento de cada una.-
TERCERO: Los intereses de mora vencidos desde el 16 de Mayo del 2.010 exclusive hasta que se produzca el pago total y definitivo de la obligación a la rata del uno por ciento (1%) mensual calculados sobre el capital adeudado. En cuanto a los intereses moratorios que se siguieran generando, se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los mismos.-
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
JTBM/NRR/(*.*).-
Exp. N° 009887.-
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