República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA y NANCY EDELMIRA CASTAÑO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de Edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.- V- 4.718.646 y V- 6.288.536, ambos de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS SALAZAR UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V- 10.215.293, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.293, carácter este el cual se evidencia de poder Apud Acta, cursante en autos en el folio Veintiocho (28), en el presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: VELIA MARIA SUÁREZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 9.292.011, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANNE DRESCHER REQUENA, JUAN JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, ADRIANA TRUJILLO, ANAYELIS TORRES y JOHANA POWELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 14.338.390, 3.328.640, 4.025.615, 12.794.019, 13.814.772, 13.608.922 y 14.365.441 en su orden; Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 101.324, 12.977, 16.647, 76.434, 96.890, 102.334 y 125.801, respectivamente y de este domicilio, carácter este el cual se evidencia de poder Apud Acta, cursante en autos en el folio Noventa y Ocho (98) y su vuelto, en el presente expediente.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA- VENTA.


EXP. 009946


Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana VELIA MARIA SUÁREZ, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, y que incoaran en su contra los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA y NANCY EDELMIRA CASTAÑO CÁRDENAS, antes identificados. Siendo la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 21 de Marzo de 2.013, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, en fecha 21 de Mayo de 2013, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el Décimo (10) día de despacho para decidir el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso este Tribunal pasa a emitir la decisión correspondiente en base a las siguientes consideraciones:


PARTE NARRATIVA

La presente acción fue Interpuesta por ante el Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 24 de Octubre del año 2012. En fecha 21 de Marzo de 2013 el Tribunal de la causa pasó a emitir sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la presente acción por cumplimiento de contrato de venta, siendo tal decisión apelada por la parte demandada, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.

Los demandantes, en su escrito de Demanda entre otras particularidades expusieron (Extracto Textual):

“Omisis…FUNDAMENTOS DE HECHOS: En fecha 20 de Mayo de 2.010 celebramos con la ciudadana VELIA MARIA SUAREZ VEGAS,..., Contrato de Compra- Venta, sobre un inmueble de nuestra propiedad, constituido por Una (1) parcela de Terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nro. 20. Ubicada en la Manzana 04, la cual forma parte de la 3 Etapa de la “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS”, situada en Terrazas del Oeste, entre Calle Vía San Jaime y entrada a Altos del Paramaconi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas;. La parcela de Terreno m,encionada tiene una Superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts,2), siendo sus medidas de SEIS METROS (6.Mts) de ancho por VEINTE METROS (20 mts.9 de profundidad y la vivienda pose una area de construccion aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 Mts.2) y se encuantra comprendida dentro e los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela 19 de la Manzana 04 de la Urbanización Las Cayenas, SUR: Con la Parcela 21 de la Manzana 04; ESTE: Con la Parcela No.43 de la Manzana 04; y OESTE: Con la Avenida 4 de la misma Urbanización. .. Si bien es cierto ciudadano Juez, que en el Contrato de Compra-Venta se establecio que la compradora nos cancelo parte del precio de venta, es decir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOEVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 47.393,00), con dinero de su propio peculio, no es menos cierto que dicha cantidad de dinero no nos fue cancelada. Pues no se observa de dicho contrato de Compra-Venta la forma como la compradora realizó dicho pago, es decir no se menciona en el contrato si ese pago fue en efectivo, en cheque o en deposito lo cierto es ciudadano Juez que ese dinero no nos fue cancela do por la compradora. Por todo los expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos a la ciudadana VELIA MARIA SUAREZ VEGA,…, para que nos CUMPLA CON EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado entre nosotros sobre el Inmueble antes descrito en este libelo de demanda… El precio estipulado de dicha venta fue por la Cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMO (Bs.160.000, 00). De los cuales la compradora se comprometió a cancelar de la siguiente manera A) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMO (Bs. 47.393, 00), que se comprometio a cancelarnos una vez que se firamara la venta del descrito Inmueble, es decir, después de su otorgamiento lo cual no cancelo B) La Cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (Bs. 82.132, oo), esto fue cancelado mediante un pretsamo hipotecario, con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV)., y C) La cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 30.475.00), que nos fueron cacelados, por ser beneficiaria la comnpradora del Programa de Subsidio Directo Habitacional. Todos estos hechos ciudadano Juez consta en el documento de Compra-Venta que acompnanamos marcado con la letra “A”. Pero es el caso ciudadano Juez, una vez frimado el documento por las partes, es decir vendeores y compradora, nos hicieron entrega tanto la Institución Bancaraia como como el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), las cantidaese de dinero expresdas anteriormente.. Pero con respecto a la cantidad de dienero que la Compradora se comprometió a cancelarnos con dinero de su peculio es decir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTE SIN CÉNTIMO (Bs. 47.293, 00), la compradora nos manifestó que paramos a los 20 día siguiente para hacernos entrega de la mencionada cantidad de dinero por su oficina del Banco Banesco, Institución esta donde presta sus servicios y quien es la acorredora hipotecaria del bien Inmueble objeto de este litigio. Ahora bien ciudadano Juez un vez presente en la oficina de la compradora ubicada en la Agencia Banesco de la Plaza Bolivar de esta ciuadad de Maturín Estado Monagas, esta nos manifesto, que ahorita no tenia la diferencia del precio de venta, que ella se lo va a solicitar a un hermano para que se lo preste, que encuanto lo tenga nos llamaría, y así ciudadano Juez nos tubo durante varios meses. Y después nos manisfesto que nos establecido respecto al pago el comprador debe pagar en el lugar y la epoca en que debe cancelarse la tradicion. Por todas las circunstancia de hecho y fundamentos de derechos senalados, es por lo que formalmente acudimos a demandar como en efecto lo hacemos en este acto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, a la ciudadana VELIA MARIA SUAREZ VEGAS ya ampliamnete identificada en su carácter de compradora del Inmueble objeto de esta demanda y anteriormente identificado, a los fines de convenga en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en los terminos siguiente: PETITORIO DE LA DEMANDA. PRIMERO: Que reconozca que no ha cumplido con su Obligación principalicima de pagar la totalidad del precio de venta convenido en el Contrato de Compra –Venta. SEGUNDO: Que reconozca en que no nos ha cancelado la totalidad del precio convenido en dicho contrato de compra-venta. TERCERO: Que como conscuencia de no haber cancelado la totlidad del precio de venta, reconozca que nos adeuda una diferencia del precio convenido de CURENTA Y SITE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 47.393.00). CUARTO: Que como conscuencia de no haber pagado la totalidad del precio convenido que sea condenada por este Tribunal a que pague los intereses que ha generado dichas cantidad de dinero desde la fecha del otorgamiento del docunmeto de propiedad hasta el día en que se haga efectivo el pago correspondiente del precio total de la venta de dicho Inmueble y.. QUINTO: Que la demandada se acondenada al pago de las costas, costos y honorarios porfesionales del presente Juicio. Estimamos el valor de esta demanda en la Cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 160.00,oo)…”.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, la Ciudadana VELIA MARIA SUAREZ VEGAS debidamente asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL MATERÁN, inscrito en el Inpreabogado Nº 76.249, procedió a contestar la demanda señalando entre otros argumentos los siguientes (folio 26 y su vuelto del presente expediente):

“Omisis… En mi propio nombre, Rechazo, niego y contradigo la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta; que contra mi interpusieron los Ciudadano EFRAIN JOSE MOLINETE VILLANUEVA Y NANCY EDELMIRA CASTAÑO, ambos plenamente identificados en autos, tanto en los hechos como en las normas de derechos por ellos invocados y a fin de darle cumplimiento a éste acto procesal a tenor de lo establecido en los artículos 883. 884 y 887 todos del Código de Procedimiento Civil vigente y de lo ordenado por éste Tribunal Tercero de los Municipios, en la Boleta de Notificación de fecha 24-10-12 en consecuencia paso a rechazar puntualmente los hechos en que se fundamenta la acción por parte de la demandante:…..PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo. Que yo, No haya Cumplido con mi obligación principal de pagar el Precio de la venta; alegado por los accionantes en este proceso, en el caso que nos atañe en su escrito libelar en los cuales, sólo invocan en forma vaga y oscura que no Cumplí con mi Obligación de Principal de Pagar el Precio de la venta…SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que mi persona No haya pagado la totalidad del precio convenido en dicho contrato de Venta, en vista que efectivamente, si pague el precio total de la venta. Con dinero de mi propio peculio, Tal y como consta en Documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. El cual quedo anotado bajo el Nº 2010.8 asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado, con el Nº 386. 14.7.9.3 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, otorgado a las 11 y 45 am. Con todas las formalidades de ley. Y que por el contrario y así se desprende del contrato antes mencionado…..TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que mi persona, quedo debiendo la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES SIN SENTIMOS, (Bs. 47393,00) y por consiguiente no debo Ninguna diferencia del precio convenido, a cual fue pagada en su oportunidad con dinero de mi propio peculio. La forma de pago se encuentra específicamente explicada. Tal y como se evidencia del contrato de venta anteriormente identificado. …CUARTO: Rechazo Niego y contradigo; que deba pagar intereses, del pago del precio convenido y que a su vez haya generados intereses en Razón que no existe ningún monto ni diferencia pendiente, en vista que fueron pagados en su oportunidad; tal y como se especifica en el contrato de venta. Con dinero de mi propio peculio, Firmados por las partes contratantes….QUINTO: Rechazo niego y contradigo; que deba pagar las costas, costos y honorarios profesionales, del presente Juicio, porque no existe ningún monto pendiente que pagar; Por todas estas razones es que solicito a este honorable Tribunal, declare sin lugar la presente demanda, en razón que efectivamente, cumplí con la totalidad del monto de la compra y venta del inmueble según se evidencia en el contrato. Solicitud que hago a tenor de lo establecido en el artículo 254, del código de Procedimiento Civil Venezolano….”

En este orden de idea, es de traer a colación un extracto de la decisión dictada por el Tribunal de Origen de fecha 15 de Julio de 2011 la cual expresa:

“Omisis… CAPÍTULO I HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA. Del análisis que esta sentenciadora realizo del escrito de demanda y de la contestación a la misma, permite concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento de CONTRATO DE COMPRA- VENTA, por parte de la Ciudadana VELIA MARIA SUÁREZ, parte demandada de autos, de su obligación de cancelar la cantidad de dinero que adeuda por Compra venta de un Bien Inmueble constituido por Una (01) parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº.- 20, ubicada en la Manzana 04, la cual forma parte de la Tercera (3) Etapa de la “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS”, situado en terrazas del Oeste, entre Calle Vía San Jaime y entrada a Altos del Paramaconi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; la cual se comprometió a cancelar dicha Compra venta de la siguiente manera: la cantidad de: 1.- CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº), con dinero de su propio peculio. 2.- OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE SIN CÉNTIMOS (Bs. 82.132, ºº) con préstamo hipotecario y 3.- TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.475. ºº), con subsidio de Ley de Política Habitacional, como lo establecieron ambas partes en el Contrato de Compra Venta, suscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº.- 2010.8, asiento Registral 1, en fecha de 20/05/2.010, documento este cursante en autos en los folios Siete (7) al Dieciocho (18) ambos inclusive.- La parte actora alega que si es bien es cierto, que en dicho contrato de compra venta se estableció que la compradora nos cancelo parte del precio de venta, es decir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº), con dinero de su propio peculio, no es menos cierto que dicha cantidad no nos fue cancelada, pues no se observa en dicho contrato como la compradora realizo dicho pago, es decir no se menciona como fue el pago si en efectivo, en cheque o en deposito; por su parte, la Defensa Judicial de la parte accionada , en ejercicio GABRIEL MATERAN, negó rechazo y contradijo todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora, sin embargo, desconoció, ni tacho de falso el instrumento cursante en los folios Siete (7) al Dieciocho (18) del presente expediente; en consecuencia de ello, posee todo su valor probatorio en juicio de conformidad con el contenido del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagrada en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la parte demandada, ciudadana VELIA MARIA SUÁREZ VEGAS, cumplió o no con la obligación establecida en el instrumento que fundamenta la presente acción (Documento de Compra Venta), específicamente si cancelaron o no las cantidades de dinero adeudadas en las oportunidad correspondiente. El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una Obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”. En el caso de autos la actora acompaño a su escrito libelar instrumento denominado “compra venta” en los folios Siete (7) al Dieciocho (18) del presente expediente , el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal , en consecuencia, los mismos tienen pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tienen como hechos ciertos, que en fecha 20 de mayo del 2.012, las partes contendientes suscribieron tal instrumento, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas por este tribunal, la obligación de la parte demandada de cancelar las cantidades de dinero adeudas a los ciudadanos EFRAIN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA y NANCY EDERMIRA CASTAÑO, Siendo así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos , le corresponde al parte demandada en autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada por las partes demandantes.- CAPITULO II ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS. A).- Durante el Lapso Probatorio las partes demandantes en el presente juicio, promovió el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia al Folio Treinta y Dos (32). En referencia a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las partes contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.- B).- La parte actora acompaño a su libelo de la demanda documento de Compra Venta del bien inmueble el cual riela en autos en los folios Siete (7) al Dieciocho (18) del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en Un (01) instrumento denominado “Compra Venta”, en el caso de autos, dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 20 de mayo de 2012 las partes contendientes suscribieron tal instrumento, que el mismo fue suscrito para ser pagado de la siguiente manera: 1.- CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº), con dinero de su propio peculio. 2.- OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE SIN CÉNTIMOS (Bs. 82.132, ºº) con préstamo hipotecario y 3.- TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.475. ºº), con subsidio de Ley de Política Habitacional; que hasta la presente fecha la ciudadana demandante no a cumplido con su obligación de cancelar la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº) que se comprometió a pagar con dinero de su propio peculio a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el cumplimiento de la obligación adquirida por esta.- C).- Por su parte, el defensor judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación, escrito rechazando y negando lo alegado por la parte actora; indicando que la misma cancelo la totalidad de la obligación contraída por su representada y que la misma nada a deuda a las partes actoras; invocando en la promoción de prueba el documento de compra venta suscrito entre las partes, indicando que Pago a la parte demandante, las cantidades de dinero que reclama la parte actora en su demanda, alegando que con este pago cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 1.356, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. CAPITULO III: CONCLUSIÓN. En el caso de autos, la parte actora, procedió a demandar a la Ciudadana VELIA MARIA SUÁREZ VEGAS, ya supra identificada por CONTRATO DE COMPRA- VENTA, alegando que ellos le vendieron un inmueble de su propiedad por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000, ºº) de los cuales recibieron los siguiente montos: OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE SIN CÉNTIMOS (Bs. 82.132, ºº) con préstamo hipotecario y TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.475. ºº), con subsidio de Ley de Política Habitacional, ambos créditos tramitados por la parte demanda para el pago de dicha venta, quien queda restando la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº), los cuales se comprometió a cancelar con dinero de su propio peculio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor de la parte demandante hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la parte actora, sin embargo no desconoció, impugnó o tachó el documentote Compra y Venta que fundamenta la presente acción que dando establecida la obligación de la Ciudadana demandada, ya que la misma le corresponde la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada por la parte actora, tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una Obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….” lo cual no demostró en autos la parte accionada, ya que lo que alega como hecho extintivo de la obligación, es el documento de compra venta, donde se puede evidenciar que la parte accionada solo cancelo los montos aprobados mediante los créditos que le fueron aprobados, mas no probo que el mismo haya cancelado la cantidad de dinero que dio origen a la presente acción, considerando esta sentenciadora que existen pruebas suficientes de la obligación que tiene el demandado de cancelar dicha cantidad de dinero, por lo tanto esta acción se encuentra ajustada a Derecho y inconsecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.- CUARTA. En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5 º y 6 º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente: DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1.354, del Código Civil, 444, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay Santa bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara:: CON LUGAR la acción que con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, han incoado los ciudadanos EFRAIN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA y NANCY EDERMIRA CASTAÑO, en contra de la ciudadana VELIA MARIA SUÁREZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.292.011 y de este domicilio, en consecuencia de ello: • PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº), por concepto del Capital adeudado.
• SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto ene. Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-…”

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la acción propuesta, es decir si el procedimiento por cumplimiento de contrato de Compra-Venta ejercido por los accionantes ciudadanos EFRAÍN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA y NANCY EDELMIRA CASTAÑO CÁRDENAS contra la ciudadana VELIA MARIA SUAREZ VEGAS debe ser declarada con lugar tal y como lo estableció la Jueza de la causa o por el contrario debe ser declarada sin lugar como lo indica la parte recurrente. En este sentido este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a dicha acción, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:

Este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

Ahora bien, una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales y visto como ha sido el escrito presentado por la parte recurrente ante esta Segunda Instancia inserto a los folios 110 al 113, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, valorando para ello todas y cada una de las pruebas producidas a lo largo del litigio en los siguientes términos:



De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionante (FOLIOS 31 al 35) :

1) CAPITULO I: Promovieron e hicieron valer en toda forma de derecho el Documento Titulo de propiedad del Inmueble descrito en el libelo de demanda, que cursa a los autos y que acompañaron con su libelo de demanda marcada con la letra “A”. En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

2) CAPITULO II. Promovió las testimoniales de las siguientes personas: Elia Farias Omar y Migdalia Josefina Alfonso, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 4.718.617 y 8.45049 respectivamente y de este domicilio. Respecto a dichas testimoniales este Tribunal las desestima por cuanto las mismas aún cuando fueron contestes en sus declaraciones (folios 51 y 52), no se evidencia de tales deposiciones que las referidas testigos hayan especificado como les constan los hechos alegados en sus testimonios en virtud de ello no se puede determinar si son referenciales o presénciales, razón por la cual no le merecen fe a este Sentenciador, debiendo de igual forma señalar quien aquí decide que se observa que el Tribunal dejo constancia que las testigos corresponden a los nombres de ELIA DEL VALLE FARIAS DE SANABRIA y MIGDALIS JOSEFINA ALFONZO LYON, venezolanas, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 4.718.617 y V-8.450.499, es decir se denota que existe disparidad entre los datos indicados de las referidas ciudadanas en el escrito de promoción de prueba y los señalados por el Tribunal al momento de identificarlas. Y así se declara.-

3) CAPITULO III: Promovió Inspección judicial en las Oficina del banco Banesco ubicada en plaza ayacucho. Oficina 043, en el departamento de créditos hipotecarios para la vivienda. Este Tribunal desestima dicha prueba en virtud de que esta no aporta elemento de convicción alguno al punto controvertido por cuanto en la misma se dejo constancia de: Primero: Que en dicha Institución no hay departamento de crédito, no existe el archivo en esa agencia. Segundo: que no se pudo constatar dicho instrumento por no reposar los mismos ahí. Tercero: que no se pudo verificar por no reposar el expediente hipotecario en la agencia. Cuarto: de que no se pudo verificar la información por no reposar el expediente en la agencia. Quinto: de que no se pudo verificar la información por no reposar el expediente en la agencia, (Folio 47). Y así se declara.-

4) CAPITULO IV: Promovieron Posiciones Juradas, para que la parte demandada ciudadana VELIA SUAREZ VEGAS las absuelva y manifestaron estar dispuestos a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente. En relación a dicha prueba este Sentenciador no la estima por cuanto, si bien es cierto, la parte demandada quedo confesa, no es menos cierto que no consta de auto que la parte accionante las haya absuelto, no cumpliendo así la referida prueba con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula la reciprocidad que debe existir para que pueda admitirse la misma, en aras de preservar los principio de lealtad e igualdad de las partes. Y así se declara.-

5) CAPITULO V: Alegó la evidente contradicción en la que incurre la parte demandada de autos ciudadana VELIA SUAREZ VEGAS, contradicción esta que se evidencia del escrito de contestación de la demanda, cuando la rechaza y la niega y la contradice de forma general tanto en los hechos como en el derecho la demanda, para luego alegar que cumplió con el pago del precio de venta con dinero de su propio peculio, pero bajo ninguna circunstancia manifiesta la demandada como fue esa forma de pago y como pago ese dinero que dice supuestamente haber pagado con dinero de su propio peculio pero no especifica de que peculio. Al rechazar la demandada toda la demanda, desconoce la existencia del contrato de venta, es decir esta negando que existe una venta sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, para luego alegar que pago y que no debe nada del precio de venta estipulado, por lo menos la demandada hubiere admitido el hecho de la existencia del contrato de venta que existe. Allí radica la contradicción de la demandada… En cuanto a tal alegato este Tribunal no lo valora en virtud de que se denota de actas específicamente del escrito de contestación que al contrario de lo señalado por la parte promovente dicho accionada no incurrió en contradicción alguna puesto que ésta rechaza no haber cumplido la obligación de pagar el precio de la venta, no haber cancelado la totalidad del precio convenido en el contrato de venta entre otros particulares mas en modo alguno negó la existencia de la relación contractual por el contrario promovió dicho contrato de compra-venta, quedando el mismo plenamente reconocido. Y así se declara.-

6) CAPITULO VI: Promovieron la prueba de Informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y para ello solicitaron del Tribunal Oficie a la entidad bancaria Banesco Agencia 043, ubicada en la Plaza Ayacucho de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas… en lo atinente a dicha prueba este tribunal la desestima en virtud de que la misma no representa elemento de convicción alguno para esclarecer el punto controvertido por cuanto se evidencia de auto que la entidad bancaria al dar respuesta al oficio emitido por el tribunal de la causa señaló (Folio 68): “En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos informáticos, se realizo búsqueda de los montos indicados en su comunicado en los movimientos pertenecientes a la cuenta Corriente Nº 0134-0043-16-0433076473 del cliente Molinett Villanueva Efraín José, C.I. Nº V- 4.718.646 y no se evidencian los mismos. Le sugerimos muy respetuosamente nos suministre el número de la planilla de depósito y fecha de las mismas para realizar nueva búsqueda exhaustiva y minuciosa...”, con lo cual en modo alguno se demuestra que la parte accionada haya dejado de pagar la cantidad indicada señalada por la parte accionante. Y así se declara.-

7) CAPITULO VII: Como la ciudadana VELIA SUAREZ VEGA, parte demandada en este Juicio fue persona que realizo los depósitos de los cheques emitidos por la Entidad Bancaria Banesco por el monto del crédito hipotecario y el cheque emitido por el fondo de Ahorro Voluntario (Banavi). En fecha 20 de mayo de 2010 y por cuanto las copias de dichos depósitos se encuentran en su poder. De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita que la ciudadana VELIA SUAREZ VEGA exhiba dichos depósitos. Asimismo solicitó que dicha ciudadana Exhiba el deposito o recibo donde conste el supuesto pago que les hizo con dinero de su propio peculio sobre la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares (47.393,00), cantidad esta que formo parte del pago del precio del inmueble objeto de venta. En lo referente a esta prueba este Tribunal no la estima en virtud de que no consta en autos que la misma haya sido evacuada, aunado al hecho que la misma al ser promovida no se realizó conforme a lo dispuesto en la norma invocada artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dado el caso que la misma para ser solicitada se debe acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, requisitos estos no cumplidos por la parte promovente. Y así se declara

De la Prueba Promovida Por la Parte Accionada (Folio 43):

1) invocó en toda forma de derecho e hizo valer conforme a la Ley, el documento registrado en el registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de mayo de 2010, inscrito bajo el numero 2010.8, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 386.14.7.9.3 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010... En relación a dicha prueba tal y como se expresó up supra en la valoración de las pruebas de la parte demandante el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido impugnado por la parte contraria. Y así se declara.-

2) Copia simple del Documento de Opción a compra venta aportado ante esta Segunda Instancia por la parte demandada inserto a los folio 114 con su respectivo vuelto al 115. En cuanto a dicha prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil el cual de manera taxativa expresa: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos Públicos, la de posiciones y el juramento decisorio” . Y así se declara.-


En este sentido previa valoración de las pruebas, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”

Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, así como del examen exhaustivo de las actas procesales estima este sentenciador que la parte demandante solo logró demostrar que existe una relación contractual la cual se infiere del contrato de compra-venta, mas no logro demostrar en forma alguna la supuesta falta de pago de la parte accionada por la cantidad descrita en su libelo de demanda por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº), tomando en cuenta que las pruebas aportadas en su mayoría fueron desestimadas, aunado al hecho que del instrumento fundamental de la demanda del cual se exige su cumplimiento se evidencia que en el mismos las partes contratantes señalaron: “…El precio de esta venta es la cantidad CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 160.000,00) los cuales recibo en este acto, a nuestra entera y cabal satisfacción…..y yo VELIA MARIA SUAREZ VEGAS,…DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. Igualmente declaro: Que el precio de la venta arriba mencionado, lo he cancelado de la siguiente manera: A) la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.47.393,00), que cancelo con dinero de mi propio peculio; B) La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS(Bs.F.82.132,00), que corresponde al préstamo hipotecario que se menciona más adelante en este documento , y C) la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 30.475,00), que me ha sido otorgado como beneficiario del Programa de Subsidio Directo habitacional….” , es decir de dicho documento se infiere claramente que el precio estipulado fue cancelado en su totalidad por cuanto la parte vendedora indica que recibió satisfactoriamente la cantidad CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 160.000,00) y la parte compradora señala que canceló, por lo que si, la parte demandante al servirse de dicho instrumento quiere hacer valer algo estipulado fuera de este Documento, como es la falta de pago debía probarlo y no lo hizo mediante elemento probatorio alguno, por cuanto quien tenía la carga de probar la cantidad adeudada era la parte accionante, tomando en cuenta que el instrumento aportado y del que se pide su cumplimiento beneficia a la parte demandada al establecer que la misma cancelo el monto del inmueble objeto de la venta. Y así se decide.-

Con base a tales razonamientos no existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción es improcedente debiéndose declarar la misma sin lugar de conformidad con lo dispuesto del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”. Y así se decide.-

Considera necesario este sentenciador señalar que la Juez a quo en la sentencia recurrida no cumplió a cabalidad lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hizo la debida valoración de cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante, infringiendo así el principio de exhaustividad e invirtió la carga de la prueba al señalar que le correspondía a la parte demandada probar el pago el cual se encuentra demostrado a través del instrumento fundamental de la demanda (Documento de Compra-Venta), por lo que se le indica a la referida Jueza, evitar en lo sucesivo incurrir en el vicio señalado.

Dado lo anterior, el presente recurso de apelación interpuesto se estima procedente, motivo por el cual el mismo ha de prosperar, debiéndose declarar CON LUGAR, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Revocada en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21 de Marzo de 2.013, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA llevado por los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA y NANCY EDELMIRA CASTAÑO CÁRDENAS en contra de la ciudadana VELIA MARIA SUÁREZ. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus partes la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida totalmente en el presente litigio.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 12 de Junio de 2.013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEYBIS RAMONCINI


En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL



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Exp. N° 009946