Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARY YSABEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.375.255 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.481.178 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ANGELA JOSEFINA MALAVE DE JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.898, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento cuarenta (140) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.835.819 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ y JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.107.754 y 15.115.406, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926 y 148.561, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 009877.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de Diciembre de 2.012, por la abogada en ejercicio RONETH ALEJANDRA PRADA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ, en contra de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana MARY YSABEL DIAZ, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DIAZ, en contra de la ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ, todos supra identificados, que en extracto se copia:

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De las actas cursantes en el presente expediente se desprende que las partes están de acuerdo que suscribieron un contrato de compra venta, sobre unas supuestas bienhechurías, las cuales no determinan con claridad sino que enfatizan en la delimitación de las medidas del terreno y sus linderos, pero se traba la litis cuando la actora ataca la validez del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 25/08/2010, bajo el Nº 59, Tomo 118, alegando haber sido engañada al firmar el documento que contenía una variante respecto de las medidas del terreno, la cual no le fue advertida. Respecto a ello tenemos que los contratos deben reunir determinadas condiciones para su existencia, ellas son según el artículo 1141 del Código Civil las siguientes: El Consentimiento de las partes, el Objeto que pueda ser materia de contrato, una Causa lícita y el Cumplimiento de las formalidades de los contratos solemnes. Además de ello, el contrato puede ser anulado por incapacidad de las parte o de una de ellas y por los vicios del consentimiento, según lo señala el artículo 1142 del mismo Código. Estos vicios del consentimiento son: el Dolo, el Error y la Violencia. Así pues cuando los contratos no reúnen las condiciones exigidas por el Código, sufren unas sanciones, entre ellas la Nulidad. En el caso bajo estudio se suscitan una serie de circunstancias a saber: - Los documentos de venta consignados son casi idénticos, pues sólo difieren en la medida del terreno sobre el cual reposan las bienhechurías. - El documento del cual se vale la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ para hacer la venta de las referidas bienhechurías, es de los llamados Títulos Supletorios, los cuales son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pero no son suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad. - En ambos documentos se hace mención de una venta de bienhechurías, pero sin embargo no existe determinación o identificación de las mismas. - Al momento de ser preguntada la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ, en su condición de vendedora, la misma se contradijo en sus dichos, por lo que a criterio de este Juzgador, es susceptible ante la confusión. - Que al momento de la práctica de la Inspección Judicial el Juez pudo apreciar a través de sus sentidos, que las bienhechurías vendidas se encuentran dentro del margen de la porción de terreno delimitada en el primer documento de venta notariado. En consecuencia, hechas las valoraciones anteriores, considera quien decide que efectivamente la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ fue sorprendida en su buena fe por la ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ al momento de celebrar un segundo contrato de venta de unas bienhechurías consistentes para la construcción de una casa, sobre una parcela de terreno de Ejido Municipal, que mide 11,30 Mts de ancho por 22,30 Mts de largo, haciendo un total de 251,99 Mts2 ubicadas en la calle 6 del sector Los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas…” (Folio 141 al 151).-

Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 05 de Febrero de 2.013 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. En la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte siendo presentadas por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por diez (10) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) CAPITULO I. RELACION DE LOS HECHOS. En fecha 9 de Febrero del pasado año 2.010; la mandante de mi representada, dio en Venta Pura, Simple Perfecta e Irrevocable unas Bienhechurías constituidas en unas Bienhechurías consistentes para la construcción de una casa, sobre una Parcela de Terreno de Ejidos Municipales, que mide Once metros con Treinta Centímetros de Ancho, (11.30 Mts), por Veintidós Metros con treinta Centímetros de largo (22.30 Mts), haciendo un Total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (251.99 Mts)² y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle 6; Sur: Con casa que es o fue de Maria Díaz, Este: Con casa Nº: 26-B, que es o fue de Maria Díaz y Oeste: Con casa que es o fue de Elsa García, ubicada en la calle 6 del Sector Los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas; Autenticado con el Nº: 6, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (…) Posteriormente de haber transcurrido seis (6) Meses y Dieciséis Días de haberse celebrado dicho Contrato de Compra Venta, la Compradora: ciudadana: Ofelia del Valle Hurtado Pérez, le manifestó a mi representada que el Documento de venta (inmueble antes descrito), tenia un Error, y por ello tenían que corregirlo, mi representada obrando de Buena Fe, no Dudo en ayudar a solucionar el Supuesto Problema que le expreso la Compradora. Pero no obstante a eso del día 25 de Agosto del año 2.010, la compradora ciudadana: Ofelia del Valle Hurtado Pérez, se presento en la casa de mi representada, y le dijo que ese mismo día tenían que formar El Documento en La Notaria. Ahora bien ciudadano Juez, es cierto que la mandante de mi asistida es una persona de avanzada edad, actualmente en Silla de Rueda, persona esta que no sabe Leer ni Escribir; y por ende en todos sus Documentos solicita Firmante a Ruego, hecho este notorio que se expresa por si solo al final del Documento en cuestión. Una ves estando las partes presentes en la Planta Baja del Edificio donde reside la Sede La Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, un Funcionario de esa Institución bajo a recabar la Firma de la otorgante, todo con motivo a la imposibilidad física de la mandante de mi asistida, mas agregando su respectiva nota; y la compradora, ciudadana: Ofelia del Valle Hurtado Pérez, ya identificada supra, Premeditadamente prevalida de su Argucia y de forma Dolosa, presento el documento con una variante que no se puesta a la vista de mi representada, quien de forma Inocente firmo un Documento en contra de su Voluntad. Dicha variante consiste en las medidas del Terreno que le fue dada en venta por primera vez a la compradora (…) Ahora bien ciudadano Juez, como podrá observar, la venta del Inmueble se perfecciono por primera vez, en la Notaria Primera de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual la Compradora no quiso Registrar, para meditar sobre su Mamotreto, y con ello lograr su Plan perfecto; quien de forma premeditada valiéndose de la amistad y afecto que le tenia la mandante de mi asistida, hizo uso de su Dolo para obrar de Mala Fe, y obtener con ella su obra maquiavélica; La cual va en contra de la Moral, las buenas Costumbres y la Buena Fe de mis representadas. Siendo lo correcto las medidas aportadas por el Primer Documento de Venta que se materializo por ante la Notaria Primera de esta ciudad de Maturín, en fecha 9 de Febrero del año 2.010, Autenticado con el Nº: 6, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual son: Once Metros con Treinta centímetros de Ancho, (11.30 Mts), por Veintidós Metros con Treinta Centímetros de largo (22.30 Mts), haciendo un Total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (251.99 Mts)² y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle 6, Sur: Con casa que es o fue de Maria Díaz, Este: Con casa Nº: 26-B, que es o fue de Maria Díaz y Oeste: Con casa que es o fue de Elsa García, ubicada en la calle 6 del Sector Los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas, del Municipio. CAPITULO II. DE CÓMO PRESUNTAMENTE FUE PERPETRADO EL DELITO DE DOLO. Ciudadano Juez, de seguidas explanare una exégesis de la forma, lugar, tiempo y medios de comisión en que fue presuntamente el delito de Dolo Malo. 1) La falta de Protocolización del Primero Documento de Compra Venta que se materializo en la Notaria Primera del municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha En fecha 9 de Febrero del pasado año 2.010; Autenticado con el Nº: 6, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) El lapso de tiempo entre un Documento y otro, que nos conlleva por analogía a verlo como una estrategia para la materialización de lo pensado. 3) La Mala Fe de la compradora, la conllevo ha realizar otro Documento, que va por encima del Documento Autenticado en la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, de fecha 9 de Febrero del año 2.010; De cierto seria ciudadano Juez, que, si por algún error se cometió una falla en el Documento antes descrito, lo lógico hubiese sido, hacer un Documento de Aclaratoria y agregarlo al Documento principal. (…) CAPITULO III. CONCLUSIONES - OBJETO DE LA PRETENSION - PETITORIO. En conclusión de lo precedentemente alegado, afirmado y fundamentados en Documentos Públicos, así como también con basamento Jurídico en el Derecho que supra se ha invocado y que infra también, se invocara la aplicabilidad del mismo. Es por lo que alego qu el Documento de Compra Venta de fecha 25 de Agosto del año 2.010; Y Protocolizado por ante Oficina de registro Publico Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas; bajo el Nº: 1365, Año 2.010, Asiento Registral 1, con Matricula Nº: 387.14.7.8.188, correspondiente al Libro del folio del Año 2.010, a las 2:26 Pm. Sea Declarado NULO, toda vez que en el presente Documento existen elementos de convicción que encajan perfectamente en el contenido de los Artículos 1.146, 1.115 del Código Civil de Venezolano Vigente. Así mismo invoco el contexto del Articulo 1.346 como fundamento de Derecho para iniciar la presente Acción; de igual manera anuncio el estudio del grado de responsabilidad Penal, que pueda recaer sobre la Demandada, tan pronto el Tribunal Civil se pronuncie al respecto...”. (Folio 02 al 03).-

En fecha 17 de Febrero de 2.011, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ, la cual compareció en fecha 04 de Abril de 2.011 debidamente asistida por la abogada en ejercicio RONETH ALEJANDRA PRADA TACHINAMO y consignó escrito de contestación de la demanda en el cual arguyó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) CAPITULO I. Niego rechazo y contradigo que yo halla obtenido de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ identificada en autos Parcela de Terreno de Ejidos Municipales, que mide Once metros con Treinta Centímetros de Ancho, (11.30Mts), por Veintidós Metros con treinta Centímetros de largos (22.30Mts), haciendo un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (251.99Mts)2 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle 6, Sur: Con casa que es o fue de Maria Díaz, Este: Con casa Nº: 26-B, que es o fue de Maria Díaz y Oeste: Con casa que es o fue de MARIA DIAZ y Oeste: con casa que es o fue de ELSA GARCÍA, ubicada en la Calle 6 del Sector Los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas, Municipio, Maturín, cuando lo cierto ciudadano juez es que yo adquirí de la referida ciudadana unas bienhechurías consistentes en una pieza para baño y unos árboles frutales comprendidos dentro del cercado de bloque que mide aproximadamente: Veinte Seis Metros con Treinta Centímetros de Largo (26,30 Mts) por Dieciocho Metros con Treinta Centímetros de Ancho (18,30 Mts), quedando en un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (481, 29 MTS)2. CAPITULO II. Niego rechazo y contradigo que yo halla adquirido de la referida ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ identificada en autos una parcela de terrenos, por cuanto ella no es la propietaria de este terreno sino el Municipio por tratarse de un terreno de rango ejidal, simplemente yo adquirí de ella pieza que funcionaba como baño y unos arboles frutales, cercados dentro del perímetro de una cerca de bloque. CAPITULO III. Niego rechazo y contradigo que yo sea una compradora de mala fe puesto que a la demandante no le consta esa intencionalidad mía, puesto que soy una digna mujer que tiene una dignidad y un respeto tanto por mi persona como por mis prójimos (…) CAPITULO IV. Niego rechazo y contradigo que la vendedora sea una persona incapaz, ya que el hecho de una persona estar en una silla de ruedas no desdice nada de sus derechos, el hecho que una persona no sepa leer ni escribir no quiere decir que sea obnubilada o tonta, ciudadano juez, la vendedora es una persona hábil (…) CAPITULO V. Niego, rechazo y contradigo que yo premeditadamente, prevalida de argucia y de forma dolosa halla yo presentado documento a la vista de la vendedora, ya que en todo momento ella estaba consciente de la rectificación que debía hacerse aunado al hecho de que fue un acto legal que se hizo como la presencia de un funcionario publico como así lo asegura la demandante. (…) CAPITULO VI. Niego rechazo y contradigo que yo halla presentado el documento de marras como una variante que no se presento a la vista de la vendedora ya que lo cierto del caso es que la vendedora vino con mi persona a la notaria a rectificar un error involuntario en el documento. CAPITULO VII. Niego rechazó y contradigo que la vendedora halla firmado de forma inocente un documento que desconocía, ya que lo cierto del caso es que ella estaba muy consciente de la rectificación de que se trataba el negocio jurídico y muy voluntariosamente firmo y así se deja constar al hacerse este acto publico en una oficina publica tal se desprende de las actuaciones que la propia demandante aporto a este proceso. CAPITULO VIII. Niego rechazo y contradigo que yo halla meditado algún mamotreto, y que valiéndome de la amistad y afecto con la vendedora halla yo planeado algo en contra de la vendedora cuando lo cierto del caso ciudadano juez a mi me liga en lo personal con la otorgante una profunda amistad de años, de la cual tenemos muy hermosas experiencias y agradecimientos, lo cierto del caso es que la ciudadana MARY ISABEL DIAZ es hija de la poderdante y prevaleciéndose de ello a espaldas de la vendedora ya que ciertamente ella esta muy enferma e ignora la existencia de este proceso basado en un artifico jurídico, ya que ella pretende construir una vivienda en el terreno que legítimamente y en su justo derecho su madre me vendió (…) CAPITULO IX, Niego rechazo y contradigo que yo halla querido protocolizar la referida venta ya que mal puede protocolizarse un documento viciado desde su origen. CAPITULO X. Niego rechazo y contradigo lque mis actuaciones sean contrarias a moral, las buenas costumbre y la buena fe, ya que siempre mi conducta a sido intachable y no permitiré que cualquier persona prevaleciéndose de autoridad, poder, títulos u otra condición dañen mi majestad humano. CAPITULO XI. Niego rechazo y contradigo que yo halla alegado falso testimonio en contra la demandante. CAPITULO XII. Niego rechazo y contradigo que yo halla iniciado acoso contra la demandante y su poderdante. Ya que soy una mujer de paz, y como indique ut supra me une a la vendedora una bella amistad. CAPITULO XIII. Niego rechazo y contradigo que yo no sea la propietaria de la parcela de terrenos…”. (Folio 25 y 26).-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio veintiocho (28) al treinta y tres (33) del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Ratificó el valor probatorio de los instrumentos acompañados al escrito libelar:

a) Promovió documental marcada con la letra “A” cursante del folio siete (07) al nueve (09) del presente expediente. La misma consiste en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, anotada bajo el Nº 06, Tomo 37, de cuyo contenido se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ a la ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ, de una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la Calle 6 del Sector Los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, el referido inmueble mide un área total de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (251,99 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Calle 6, que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Maria Díaz; ESTE: Con casa Nº. 26-B; y OESTE: Con casa que es o fue de Elsa García. Ahora bien, en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrada la primera venta realizada por las partes contendientes, así como las medidas y linderos del inmueble objeto de dicho negocio jurídico. Y así se decide.-

b) Promovió documental marcada con la letra “B” cursante del folio diez (10) al dieciocho (18) del presente expediente. La misma consiste en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, anotada bajo el Nº 59, Tomo 118, siendo posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inscrito bajo el Nº 2010.1365, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.188; de cuyo contenido se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ a la ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ, de una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la Calle 6 del Sector Los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, el referido inmueble mide un área total de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (481,29 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 18,30 metros con con Calle 6, que es su frente; SUR: En 18,30 metros con casa que es o fue de Maria Díaz; ESTE: En 26,30 metros con casa Nº 26-B, que es o fue de Maria Díaz; y OESTE: En 26,30 metros con casa que es o fue de Elsa García. Ahora bien, en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrado lo indicado por la actora en su escrito libelar en cuanto a las modificaciones de las medidas del inmueble objeto de la presente litis, así como sus linderos. Y así se decide.-

2).- Solicito al a quo recabar de la Policía Municipal de Maturín, el expediente Nº 150-2011. De la revisión del presente expediente no se evidencia las resultas de la referida prueba, no teniendo este Tribunal nada que valorar. Y así se decide.-

3).- Solicito al a quo oficiar a la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas. La actora solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Maturín a los efectos de que paralizaran cualquier tramitación legal a favor de la demandante de autos ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ, no obstante de la revisión del presente expediente se evidencia que la misma fue inadmitida por el Tribunal de la Causa por considerarla impertinente, no teniendo este Tribunal en consecuencia nada que valorar al respecto. Y así se decide.-

4).- Promovió e hizo valer la admisión del hecho contenida en la contestación de la demanda de que la demandada expreso que el documento de venta tenia un error y estaba viciado desde el inicio. Al respecto este sentenciador no le otorga valor probatorio toda vez que los hechos admitidos no son objeto de prueba. Y así se decide.-

5).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: OLGA DEL CARMEN ALCALA GUERRA, MARITZA ROMERO DE VILLARROEL, MIRIAN JOSEFINA YENDIS MATA y KARE EMILIA MOREIRA FLORES. En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARITZA ROMERO DE VILLARROEL, inserta al folio ciento ocho (108) del presente expediente se evidencia: “(...) SEGUNDA: Diga la testigo: Si por el conocimiento que de ellas tiene sabe y le consta que la ciudadana Maria Díaz, dio en venta una Parcela de Terreno con una extensión de 11 Metros y Medio de Anchos, Por veintidós Metros y Medio de Largo por ante la Notaria primera de esta ciudad de Maturín estado Monagas? Contesto: Si tengo conocimientos porque tengo una amistad de 30 años con la familia siempre conversamos y como tengo una amistad con la hija de ella, la señora Melida Díaz, bueno en las conversaciones ella me planteo que su mama había negociado una parcela de Once Metros y Medio por Veintidós de Largo. (…) En la repregunta PRIMERA: Diga la testigo: Si estuvo presente en alguna de las negociaciones que hizo la señora Maria Díaz con su firmante a ruego Miriam Díaz, con la señora Ofelia Hurtado, o todo fue por comentarios? Contestó: No estuve presente, si no por la gran amistad que tengo con la familia, conversando con ella mi hizo saber de eso que estaba sucediendo entre ellas…”; de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador desestima tal deposición en virtud del vínculo de amistad que existe entre la demandante y la testigo MARITZA ROMERO DE VILLARROEL. Y así se decide.- En relación a la deposición de la ciudadana KARE EMILIA MOREIRA FLORES cursante al folio ciento diez (110) del presente expediente se desprende: “(…) Repregunta SEGUNDA: Diga la testigo: Si vive en concubinato o matrimonio con uno de los hijos de la señora Maria Isabel Díaz? En este estado el Abogado asistente de la parte demandante se opone a la repregunta por cuanto la misma es de icuito persone a la testigo y esta mezclando lo personal de su vida privada por el hecho que se ventila por ante este Tribunal, razón por la cual solicito al Tribunal se sirva relevar a la testigo de la repregunta e inste a la parte demanda a reformular la repregunta.- En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte demandada, e insiste en la repregunta por cuanto la misma tiene que ver con el Articulo 77 de la Constitución que el concubinato es igual que el matrimonio, y en cuanto al Código Civil que establece que por el grado de afinidad hasta cierto grado no puede servir como testigo.- En estado interviene el Juez, y ordena muy respetuosamente a la testigo que proceda a contestar la repregunta formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada.- Contesto: Si en concubinato…”; en acatamiento al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador desestima tal deposición en virtud del vínculo de afinidad (concubinato) existente entre un hijo de la demandante y la testigo KARE EMILIA MOREIRA FLORES. Y así se decide.- Asimismo, en relación a las deposiciones de las ciudadanas OLGA DEL CARMEN ALCALA GUERRA y MIRIAN JOSEFINA YENDIS MATA, insertas en los folios ciento siete (107) y ciento nueve (109) del presente expediente se observa que las testigos fueron contestes al afirmar que conocen a las partes aquí contendientes, así como las disputas y controversias acaecidas con motivo de la venta del inmueble de marras, en consecuencia le merece valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

6).- Promovió Inspección Judicial. De la revisión de las actas que conforma el presente expediente no se denota la evacuación de dicho elemento probatorio. Y así se decide.-

7).- Promovió Posiciones Juradas. Se desprende del acta inserta al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente que la parte demandante promovente no compareció a formular las preguntas a la parte demandada. Al respecto, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…El acto procesal fijado para las recíprocas, es un acto válido cuya validez no depende de que el promovente de la prueba acuda o no. Ahora bien, si sucede, como en el caso que se analiza, que el solicitante no asiste al acto fijado por el juez para que la contraparte le absuelva las posiciones juradas, pero ésta última sí acude, el acto no puede declararse desierto, pues era carga del promovente acudir a ese acto por lo que su inasistencia no lo exime de la obligación, que persiste, de comparecer el día y hora que les fueron fijados por el tribunal para responder al interrogatorio que le formule la parte contraria, por cuanto la reciprocidad que exige la norma adjetiva es un requisito atinente a la admisión de la prueba, pero no lo es para su evacuación…”. Ahora bien, en fecha 26 de Marzo de 2.011 compareció la MARIA DEL CARMEN DIAZ a absolver las posiciones formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, acta ésta inserta en autos al folio cincuenta y tres (53) y de la cual se desprende: “(…) 2° Diga el testigo si conoce a la ciudadana OFELIA HURTADO. No. 3° Diga el testigo si le vendió unas bienhechurías de (481,29mts2) a la ciudadana OFELIA HURTDO. Respondió Correcto…”. Ahora bien, la doctrina ha dicho que: “…Para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismo llamado posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos (artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 CPC).” Este Tribunal observa del contenido de las posiciones supra transcritas que la absolvente incurrió en contradicción toda vez que alega no conocer a la demandada pero afirma haberle vendido unas bienhechurías, aunado a ello la avanzada edad de la demandante así como su condición física, conllevan a este Juzgador a desestimar dicho elemento probatorio. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: DAVID JOSE MAITA, LUIS RAFAEL ALFARO, FRANKLIN MANUEL MORENO RONDON, LUIS OSWALDO SALAS, LUIS HENRY FLORES D ARTENAY, ROGER ANTONIO CEDEÑO FERNANDEZ y CARLOS ZAMBRANO. En cuanto a la testimonial del ciudadano DAVID JOSE MAITA, inserta del folio ciento once (111) al ciento trece (113) del presente expediente se desprende: “(…) SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe el porqué esta declarando en esta causa a favor de la ciudadana Ofelia Hurtado y explique? Contestó, bueno estoy declarando por que nos unen 30 años de amistad y conozco también la necesidades de ella y bueno, por eso…”; de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador desestima tal deposición en virtud del vínculo de amistad que existe entre la demandada y el testigo DAVID JOSE MAITA. Y así se decide.- En cuanto a la deposición del ciudadano LUIS HENRY FLORES D ARTENAY cursante en los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del presente expediente se desprende: “(…) TERCERA: Diga el testigo, Si todos los materiales y todo lo que se construyó allí fue por la señora Ofelia Hurtado? Contestó, si,.- CUARTA: Diga el testigo, A parte de la casa que construyó la señora Ofelia, que otras bienhechurías existían? Contestó, Ninguna…”; en torno a dicha deposición quien decide considera que nada aporta a la solución de la presente litis lo expresado por el testigo bajo estudio, toda vez que las preguntas formuladas no van dirigidas a demostrar la nulidad o validez de la venta celebrada en fecha 25 de agosto de 2.010 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín y protocolizada por ante oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas. Y así se decide.- Ahora bien, en relación a las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAFAEL ALFARO, FRANKLIN MANUEL MORENO RONDON, LUIS OSWALDO SALAS, ROGER ANTONIO CEDEÑO FERNANDEZ y CARLOS ZAMBRANO se observa que las mismas fueron declaradas desiertas (114, 117 y 118), en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.-

2).- Promovió documental marcada con la letra “A” cursante del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) del presente expediente. Al respecto, este sentenciador denota que a dicha prueba ya le fue otorgado el valor probatorio correspondiente. Y así se decide.-

3).- Promovió documental marcada con la letra “B” inserta al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia fotostática de recibo de pago emitido por el ciudadano ALCIDES ALEJANDRO MEJIAS SALAS a favor de la ciudadana MIRIAN DIAZ, quienes no son parte en el presente juicio ni causantes de la misma, y en ese sentido, son de los denominados documentos privados emanados de terceros que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificados en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial y siendo que de autos no consta que el mismo fue ratificado, quien juzga no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

4).- Promovió documental marcada con la letra “C” inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente. Dicho documento consiste en constancia expedida por el Consejo Comunal “La Gran Victoria”, en fecha 06 de Abril de 2.011, del cual se evidencia que la ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ, le compró un terreno de ejido municipal a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DIAZ. Tal prueba se trata de un instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que de autos no consta que el mismo fue ratificado, quien juzga no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

5).- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de Informes. En consecuencia, se oficio a la Alcaldía del Municipio Maturín, recibiendo las resultas en fecha 28 de Octubre de 2.011 tal como se evidencia del folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126) del presente expediente, conforme a los particulares solicitados por la demandada, del informe recibido se desprende que no se realizaron medidas algunas a la ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ, toda vez que la parcela no se encuentra delimitada y que la Alcaldía del Municipio Maturín no ha realizado ninguna venta de carácter ejidal relacionada con la parcela que constituye el inmueble de marras. El objeto de esta prueba conforme a lo expresado por la demandada es el siguiente: “(…) demostrar que la ciudadana en cuestión me vendió unas bienhechurías encuadradas dentro de una cerca que comprende la cantidad de terrenos de Cuatrocientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con Veintinueve Metros Cuadrados (481,26Mts2).”; lo cual no queda demostrado del análisis de las resultas provenientes del ente oficiado. Y así se decide.-

6).- Promovió Inspección Judicial. De la revisión de las actas que conforma el presente expediente no se denota la evacuación de dicho elemento probatorio. Y así se decide.-

7).- Promovió Posiciones Juradas. Al respecto, este sentenciador denota que a dicha prueba ya le fue otorgado el valor probatorio correspondiente. Y así se decide.-

C).- Prueba evacuada de oficio por el Juez de la causa en aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil:

- Inspección Judicial. Del acta de fecha 13 de Julio de 2.011 inserta en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del presente expediente se desprende: “(…) se deja constancia que ambas partes señalan diferentes porciones de terrenos delimitados por dos paredones y unas matas de mango, asimismo la parte demandada señala que el terreno de su propiedad tiene 18,30 metros de largo por 26,30 metros de ancho y el demandante señala que son 11,30 mts de largo por 22,30 de largo…” ; de dicha prueba no se desprenden elementos que favorezcan la resolución de la presente litis toda vez que las partes señalan medidas distintas tal como indican en sus escritos de demanda y de contestación.-

Este Tribunal Superior para decidir observa que la parte demandante solicita la nulidad de la venta que consta en documento debidamente protocolizado por ante oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inscrito bajo el Nº 2010.1365, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.188, mediante el cual la ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ adquirió una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la calle 6 del Sector Los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, que tiene una superficie aproximada de dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts.) de ancho por veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 mts.) de largo, para un área total de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (481,29 mts. 2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18,30 metros con Calle 6, que es su frente; SUR: En 18,30 metros con casa que es o fue de María Díaz; ESTE: En 26,30 metros con casa Nº 26-B, que es o fue de María Díaz; y OESTE: En 26,30 metros con casa que es o fue de Elsa García; por venta pura y simple que le hiciere la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ.-

Al entrar a conocer de la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.-

En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros. 3. La falta de cualidad de uno de los contratantes. 4. Fraude Pauliano.-

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.-

Así las cosas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano preceptúan:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.”

Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.”

Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante fundamenta su acción en la ausencia de uno de esos elementos principalmente en el contenido en el artículo 1.146 de nuestro Código Sustantivo Civil, vale decir, por vicios en el consentimiento, a tal efecto la referida disposición legal señala: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”; toda vez que arguye que la venta fue realizada inducida en error al modificar las medidas del inmueble contenidas en el primer contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín de la siguiente manera: de un área total de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (251,99 Mts 2) a CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (481,29 Mts 2), lo cual fue un aumento considerable en las medidas y proporciones del inmueble objeto de venta, valiéndose conforme lo expresado en el escrito libelar de la avanzada edad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DÍAZ, la cual además se encuentra en silla de ruedas y no sabe leer ni escribir motivo que conllevo a solicitar la firma a ruegos.-

Como corolario, de la revisión del primer contrato de compra venta y del segundo cuya nulidad aquí se persigue aparecen redactados en términos similares pero presentando una modificación sustancial en las medidas del inmueble dado en venta, instrumentos éstos valorados suficientemente por este Juzgador, lo cual a criterio de quien decide acarrea defectos e irregularidades en la formación del contrato que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. Aunado al hecho de que la parte demandada no justificó el motivo que la impulsó a modificar las medidas del inmueble de marras en comparación con el primer documento de venta, sin autorización expresa de la vendedora MARIA DEL CARMEN DÍAZ, quien es susceptible de cometer error excusable por su avanzada edad y condición física, lo cual lleva a este operador de justicia al convencimiento de que el contrato de compra venta del inmueble ya descrito e inserto en copia certificada del folio diez (10) al dieciocho (18) se encuentra afectado de nulidad. Por todo ello, este Tribunal Superior declara Sin Lugar la apelación intentada, tal como quedará plasmado en la dispositiva. Así se decide.-

Conforme a todo lo supra expuesto, este Tribunal Superior considera que la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada no debe prosperar, confirmándose la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio RONETH ALEJANDRA PRADA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ, en contra de la decisión de fecha 31 de Noviembre de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda con motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana MARY YSABEL DIAZ, en su condición de apoderada de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DIAZ. En los términos expresados se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida y se declara NULO el documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, anotada bajo el Nº 59, Tomo 118 y protocolizado por ante oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inscrito bajo el Nº 2010.1365, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.188, cursante en copia certificada del folio diez (10) al dieciocho (18) del presente expediente.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

JTBM/NR/(*.*).-
Exp. N° 009877.-