Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 17 de Junio de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: LUISSANA SANCHEZ DONATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.176.831, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.908 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representacion.

PARTE DEMANDADA: BETTIS MARIELIS ARAGUAYAN BONILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.005 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.372.369, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002 (Según se infiere de poder apud-acta inserto al folio 12 del presente expediente).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº 009916.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de Marzo de 2.013, por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BETTIS MARIELIS ARAGUAYAN BONILLO, siendo el presente recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2.013, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se Negó la solicitud de declarar la Perención de la Instancia en el presente juicio.-

Esta Superioridad en fecha 16 de Abril de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el Décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas solo por la parte recurrente. Llegada la oportunidad de que las partes formularan sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO

1. En fecha 23 de Octubre de 2.012 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la abogada en ejercicio LUISSANA SANCHEZ DONATO, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana BETTIS MARIELIS ARAGUAYAN BONILLO, (Folio Nº 4).-

2. En fecha 06 de Noviembre de 2.012 compareció la abogada en ejercicio LUISSANA SANCHEZ DONATO, parte demandante y presentó diligencia mediante la cual puso a disposición de ese Tribunal todos los medios y recursos económicos a los fines de practicar la Intimación de la demandada de autos (Folio Nº 6).-

3. En fecha 20 de Noviembre de 2.012 compareció la abogada en ejercicio LUISSANA SANCHEZ DONATO, parte demandante y presentó diligencia mediante la cual solicitó le fuese fijado día y hora para que el ciudadano alguacil practicara la intimación de la ciudadana BETTIS MARIELIS ARAGUAYAN BONILLO, debidamente identificada en autos, colocando a su vez en ese mismo acto a disposición de ese Juzgado medio de transporte como recurso necesario para la practica de dicha intimación, (Folio Nº 8).

4. En 22 de Noviembre de 2.012 El Tribunal de la causa vista la diligencia supra transcrita pasó a fijar el sexto (06°) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M. a fin de que el alguacil practicase la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia al folio nueve Nº 9 del presente expediente.

5. En fecha 05 de Marzo de 2.013 el Tribunal de la Causa, emitió decisión inserta en autos en los folios Quince (15) al Dieciocho (18) en la cual señaló lo siguiente: “(…) En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día veintitrés (23) de Octubre del año dos mil Doce oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día diez (10) de enero del 2013, fecha en la cual la parte demandada, quedó intimada tácitamente al momento de la practica de la medida preventiva de embargo, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, cuya comisión fue agregada a los autos en fecha 22 de Enero de 2013 (folios 4-19); si bien es cierto transcurrieron mas de treinta (30) días sin que la accionante consignara o materializara la consignación de los recursos necesarios para la intimación de la parte demandada, también no es menos cierto que la accionada en el acto del embargo preventivo convino en la demanda y ofreció pagar la deuda de la manera que se detalla en la referida acta cuyo convenio de pago fue aceptado en los términos expuestos por la parte demandante en ese mismo acto; al efecto establecen los artículos 263 y 264 ejusdem,…Es por lo antes expresado, que este juzgador, considera necesario, negar la solicitud de perención solicitada. Y así se decide …-”

6. En fecha 11 de Marzo de 2.013 el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BETTIS MARIELIS ARAGUAYAN BONILLO, apeló de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2.013 proferida por el Tribunal de la Causa, la cual se oyó en ambos efectos.

Ahora bien, Llegados los autos a este Instancia el abogado recurrente presentó sus Informes señalando entre otros alegatos:

“(…) Después de admitida la demanda la PARTE ACTORA impulso el proceso en dos (2) oportunidades en el mismo mes, esto es, en fecha 06 y 20 de noviembre del 2012, véase (Folios 06 y 08) pero de allí en adelante no diligencio mas, consumiéndose los SUBSIGUIENTES TREINTA (30) DIAS PARA EL 20 DE DICIEMBRE DEL 2012. En vista de que a contar del 20 de diciembre del 2012, opero de pleno derecho la PERENCION DE LA INSTANCIA, la parte demandada ante tal circunstancia DILIGENCIO EN FECHA 14 DE ENERO DEL 2013 y opuso la perención de la instancia, VEASE FOLIO 10…” (Folio 25 y su vuelto).-

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-

Obsérvese que la norma transcrita no establece que la citación deba perfeccionarse antes de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que durante ese período el demandante debe cumplir con sus obligaciones, para que con ello demuestre el interés en la prosecución del juicio. En efecto, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. Por interpretación en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, antes citado.

La norma citada (articulo 267 del Código de Procedimiento Civil) hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.

En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de dos mil cuatro, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in comento que: “…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.
El expresado fallo establece como conclusión sobre el carácter fáctico de la previsión establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el hecho que:
“…No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la practica de la misma, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”.

En este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06AGO1998, expediente N° 95-656, en la que se estableció: “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; es decir, que la jurisprudencia ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación del demandado, advirtiendo este Tribunal que en el presente caso, la obligación del demandante fue cumplida, toda vez se puede constatar que la presente acción fue admitida el 23 de octubre de 2.012, observando este Tribunal que en fecha 06 de Noviembre de 2.012 el demandante presento diligencia mediante la cual puso a disposición del alguacil adscrito al a quo los recursos necesarios a los fines de practicar la intimación, aunado al hecho que posteriormente en fecha 20 del referido mes y año nuevamente diligencio ante el Tribunal de la causa solicitando se le fijara día y hora para practicar la intimación colocando a su vez a disposición medio de transporte para practicar dicha intimación, mal pudiese entonces esta superioridad indicar que están dados los supuestos legales para decretar la perención tal y como lo indica la parte recurrente, debido a que de actas se evidencia de las referidas diligencias de fecha 06 y 20 de Noviembre de 2.012 que la parte actora cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo de esta forma la perención breve, todo ello conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda por lo que dicha figura de PERENCION BREVE resulta a todas luces improcedente, motivo por el cual la misma no ha de prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación Sin Lugar, quedando así ratificada la sentencia apelada en cuanto a la negativa de declarar la perención de la instancia, pero en los términos expresados en el presente fallo. Y así se decide.-

Estima necesario este juzgador precisar que el juez a quo erró en señalar que: “…si bien es cierto transcurrieron mas de treinta (30) días sin que la accionante consignara o materializara la consignación de los recursos necesarios para la intimación de la parte demandada, también no es menos cierto que la accionada en el acto del embargo preventivo convino en la demanda y ofreció pagar la deuda de la manera que se detalla en la referida acta cuyo convenio de pago fue aceptado en los términos expuestos por la parte demandante en ese mismo acto; al efecto establecen los artículos 263 y 264 ejusdem,…Es por lo antes expresado, que este juzgador, considera necesario, negar la solicitud de perención solicitada. Y así se decide…” Siendo el caso que la perención de la instancia se verifica ope legis, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de verificada la perención, de ninguna manera pueden significar convalidación o subsanación de la perención, por lo que se le hace un llamado de atención al referido Juez que lo sucesivo evite incurrir en tales señalamientos, por cuanto si fuese el caso, aún cuando la parte hubiese convenido en la demanda posteriormente al hecho de verificarse los supuesto legales para ser declarada la perención, la misma debe ser decretada, debido a que esta figura es irrenunciable por las partes y de orden público . Y así se decide.-
A manera de ilustrar los señalamientos que anteceden es de traer a colación lo que establece la Doctrina en cuanto al punto objeto de estudio (Perención de la Instancia):

“... La Perención de la instancia se verifica Ope Legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención…”.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de Marzo de 2.013, por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo dicho recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2.013, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoado por la abogada en ejercicio LUISSANA SANCHEZ DONATO, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana BETTIS MARIELIS ARAGUAYAN BONILLO. En consecuencia se Ratifica la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.-

No hay condenatoria en costa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


JTBM/”---“
Exp. N° 009916.-