Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 17 de Junio de 2.013
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.278 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXIS ROJAS SUAREZ, NAPOLEÓN ALVAREZ y ARACELYS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.352.228, V-13.654.421 y V-14.940.108, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.377, 183.426 y 183.427, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio once (11) del cuaderno principal de la presente causa.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JEANNY JOSEFINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.454.657 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana DULCE MARÍA GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.334.927, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.96.289; carácter que se desprende de instrumento poder cursante del veinticinco (25) al veintisiete (27) del cuaderno principal de la presente causa.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº 009931.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de Enero de 2.013, por la abogada en ejercicio ARACELYS RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida de embargo solicitada por la parte demandante.-
Esta Superioridad en fecha 02 de Mayo de 2.013, le dio entrada al presente expediente, no hubo conclusiones ni observaciones. Por auto de fecha 16 de Mayo de 2.013 este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida solicitada por la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) tiene incoado la ciudadana ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA, en contra de la ciudadana JEANNY JOSEFINA MORILLO, inserta del folio tres (03) al cinco (05) del cuaderno de medidas del presente expediente, que copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman el presente expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.”
Ahora bien, el Procedimiento Intimatorio, también denominado Inyucción Ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia de oposición. Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares dictadas en el presente procedimiento se hace menester citar el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Destacado nuestro).-
De la norma supra transcrita se colige, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la Ley, el Juez estará en el deber de admitir y decretar la medida solicitada. Dichas medidas son de carácter preventivo y provisional, y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda y su decreto no dependerá de la discrecionalidad del Juez, toda vez que su concesión viene dada directamente por el Legislador.-
En el caso de marras, el actor acompañó como titulo ejecutivo cheque identificado con el Nº 72422049 del Banco Mercantil girado contra la cuenta corriente Nº 01050287021287122671 del cual se desprende el monto adeudado y reclamado por la parte demandante de autos, en consecuencia, por ser el instrumento en que se fundamenta la presente solicitud de los contenidos en el artículo 646 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por imperio de la Ley debe decretarse la medida de embargo preventiva solicitada. Y así de declara.-
En atención a lo expuesto supra, este Tribunal Superior considera que la apelación intentada debe prosperar, en consecuencia se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, todo ello en estricta observancia del artículo 646 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ARACELYS RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2.012, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA, en contra de la ciudadana JEANNY JOSEFINA MORILLO. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida. Asimismo, se ordena al a quo decretar la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora sobre bienes suficientes propiedad de la demandada.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
JTBM/NRR/(*.*).-
Exp. Nº 009931.-
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