República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2013
203° y 154°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la RECUSACIÓN formulada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.301.208, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.773.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.651, parte demandada en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, introdujeron en su contra los Ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO y EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.855.304 y V- 14.132.447, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MARQUEZ TILLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.910, contenido en el expediente signado con el No. 14.936, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. La mencionada recusación es interpuesta en contra del Juez Suplente Especial que preside el referido Juzgado, Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 13.250.056, y de este domicilio, encontrándose ésta fundamentada según se infiere de lo explanado por el Juez recusado en el informe correspondiente inserto al folio Nº 1 del presente expediente, por cuanto no consta el escrito contentivo de la recusación planteada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a:… (Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Cabe destacar de acuerdo a lo señalado por el Juez recusado, la parte recusante en su escrito contentivo de la presente recusación, entre otras cosas señaló: “Omisis…RECUSO al ciudadano Juez, abogado Gustavo Posada, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, en el auto de fecha 08 de mayo del 2013 que decretó medidas preventivas a favor de los demandantes…con lo cual el ciudadano Juez manifestó cuál va a ser su decisión en la causa...que el ciudadano Juez, para fundamentar el decreto de la medida, utilizó EXACTAMENTE las mismas palabras del solicitante…, sin que en modo alguno hubiese indicado cuáles son lo elementos en los cuales se basa ese supuesto “fundado temor” invocado por los actores. Además, el sólo hecho de haber decretado esa medida, es una entrega anticipada del inmueble, que me ocasiona GRAVES DAÑOS Y PERJUICIOS, y demuestra con meridiana claridad, que el fiel de la balanza ha sido inclinado totalmente hacia el lado de la parte actora…que aún sin trabarse la litis, el ciudadano juez califica a los demandantes como legítimos propietarios…”

Cabe destacar de igual forma que la parte recusante presento por ante esta Segunda Instancia escrito de pruebas en el cual expresó, (folios Nros. 22 y 23 del presente expediente): “Omisis…UNICA. En toda forma de derecho, promuevo el mérito probatorio de la copia certificada inserta a los folios 4 y 5 de los autos, del auto que decretó las medidas cautelares preventivas, en cuyo texto se aprecian los siguientes hechos: 1°) Con el pretexto de dictar una medida cautelar innominada el ciudadano juez decreta un autentico SECUESTRO, en abierta contradicción de la legalidad, y de manera consciente una grosera violación de mi derecho a la propiedad, pues me despoja de un inmueble que legítimamente tengo derecho a ocupar, antes de que se emita la respectiva sentencia definitiva. 2°) La verdadera naturaleza de la medida, esto es, un secuestro, aparece claramente delineada por el hecho cierto de que el juez recusado designó a los demandantes como DEPOSITARIOS, según sus alegatos, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y por tal razón se aprecia de una manera clara, evidente y manifiesta, que su criterio sobre el fondo del debate es que los ciudadanos Luís José Campos Montaño y Emi Carolina Rodríguez Rojas, tienen derechos sobre el inmueble, y de una vez los pone en posesión del mismo. 3°) pero la muestra más clara de la intención oculta del juez recusado es que califica a los demandantes a quienes autorizó ILEGALMENTE la ocupación del inmueble, como LEGITIMOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES. Es decir, que apenas empezando el juicio, sin que aún se hubiera trabado la litis, ya el abogado Gustavo Posada le da a los ciudadanos Luís José Campos Montaño y Emi Carolina Rodríguez Rojas, el trato y titulo de “LEGITIMOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES”. 4°) Es evidente entonces, que el juez recusado ha manifestado de esa manera su opinión sobre cuál sería el resultado del debate judicial, si el mismo fuera ventilado por ante el tribunal a su cargo. PETITORIO. En virtud de todas las razones y consideraciones antes expuestas, respetuosamente solicito que la recusación planteada sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia que la causa sea sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”

En este orden de ideas, es de precisar que en fecha 21 de Mayo de 2013, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
• (…) En este sentido, es importante establecer la procedencia de las medidas preventivas, tanto de prohibición de enajenar y gravar como medida innominada, en aquellas pretensiones de cumplimiento de contrato, en este caso de opción de compra venta, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad el proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del Juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación. Seguidamente, este Tribunal en base a lo expuesto anteriormente debe expresar: a) luego de un análisis in lime litis, realizado al escrito libelar y sus recaudos, en fecha 08 de mayo de 2013 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, por considerar que estaban llenos los requisitos de Ley, tomando en cuenta el carácter o principio Constitucional de las medidas cautelares, donde se debe garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. b) De la misma forma se decretó medida cautelar innominada sobre el inmueble de marras, tomando en consideración este Juzgador la pretensión in limini litis de la parte demandante al argumentar entre sus defensas el temor de que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUIAMARE ordenara la ocupación del inmueble o que pudiera venderlo con el objeto de abstraerse del cumplimiento de la venta definitiva y de la tradición legal del mismo. En este aspecto, es de resaltar que este Juzgador consideró para el decreto de la referida medida lo que la doctrina, Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS pág. 115, ha señalado como: “…una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, y eviten, con esa conducta, la eficaz ejecución del fallo. Si se trata de preservar bienes suficientes para la ejecución, entonces entran a funcionar las medidas que el sistema, entonces entran a funcionar las medidas que el legislador ha dispuesto para ello: las medidas cautelares patrimoniales, (esto es, embargo, secuestro, y prohibición de enajenar y gravar); pero si se trata de la conducta inadecuada y desleal de las partes, entran a funcionar las medidas cautelares innominadas…”. C) Así pues, se puede inferir que la naturaleza de las medidas decretadas tanto la prohibición de enajenar y gravar como la innominada decretada, supone que el demandante debe tener un derecho personal o real sobre un determinado bien mueble o inmueble, y de allí surge la posibilidad de entregar la cosa en la persona del ejecutante o demandante, por la presunción de que éste tiene un derecho real o personal sobre la cosa, debiéndose comprometer a cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, como efectivamente se señaló en el decreto de la respectiva medida. En este sentido, considero que el hecho de haberme pronunciado sobre el decreto de las medidas antes especificadas, no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa, por lo que manifiesto que tal pronunciamiento no es causal de recusación como lo formula la parte demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUIAMARE; resaltándose que no existe inclinación de mi parte a favor de ninguno de los contendientes en esta causa la cual, se debe indicar, está iniciando; teniendo las partes el derecho de ejercer los recursos dispuestos a su favor así como hacer valer todas las probanzas que crean convenientes, para atacar las decisiones con las que puedan estar inconformes, sin más que argüir y en base a todos los argumentos expuestos, solicito la declaratoria sin lugar de la presente recusación…

Es de hacer notar que la parte demandante de igual manera presentó por ante esta Alzada escrito de pruebas, tal y como se evidencia de los folios Nros 25 al 27 del presente expediente mediante el cual entre otras cosas señaló: “Omisis…De igual forma del mesurado decreto que dio lugar a la recusación planteada no se denota que haya apreciaciones que toquen al fondo de la demanda pues al indicarle al demandante que al ocupar el inmueble de marras se compromete a cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, solo se ésta imponiendo al depositario de la primera condición y obligación establecida en el articulo 541 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento le está danto la titularidad ni mucho menos la propiedad, solo que debe cuidarlas como buen padre de familia.- Asimismo cuando los recusantes exponen que el Juez de la causa, no fundamento bien su decreto de ocupación y que solo se limita a decir que existe fundado temor que la propietaria del inmueble ordene la ocupación del mismo. Sobre este punto podemos afirmar que teniendo la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO una aptitud como la que tiene de meterse en las casas junto a sus hermanos y romper cerraduras tal como quedo demostrado con la sentencia de amparo que acompañamos, imagine usted cual habría sido la situación en este caso, no se habría dado cumplimiento ni ejecución a la medida.- Es por todo lo antes expuestos ciudadano Juez Superior que solicito se declare SIN LUGAR, La recusación planteada en contra del Ciudadano Juez Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y siga este conociendo de la causa…

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

A manera de dilucidar la procedencia de la presente recusación, este operador de justicia considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:

“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”

Ahora bien se observa en el caso de marras que la parte recusante alega la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”…),…”, aduciendo al respecto que el Juez a quo toco el fondo del asunto al decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada consistente en la ocupación del inmueble objeto del litigio.-
Al respecto, resulta imperioso clarificar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Son de naturaleza preventiva y temporal, siendo decretadas por el Juez con la finalidad de salvaguardar la igualdad de las partes y su derecho a la defensa hasta tanto quede definitivamente firme la decisión dictada. Resultando que por lo general, su decreto y ejecución no implica un pronunciamiento anticipado del fondo, precisamente por su naturaleza provisional y asegurativa toda vez que subsistirán mientras dure el juicio y posteriormente se suspenderán de resultar perdidoso el solicitante de la misma.-
Dicho lo anterior, del análisis mesurado del decreto de las medidas tanto de prohibición de enajenar y gravar como la medida innominada que dio lugar a esta Recusación no se denota que el Juez de la Cognición haya efectuado apreciaciones que prejuzguen el fondo, toda vez que al indicarle al demandante que al ocupar provisionalmente el inmueble de marras se compromete a “cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, como legitimo propietario y poseedor”, son obligaciones que debe cumplir todo depositario, no entendiéndose que porque se designe a determinada persona como depositario judicial se le esta atribuyendo la propiedad o posesión de las cosas mueble o inmuebles puestas a su cargo, solo se les impone que debe cuidarlas temporalmente como si fuesen suyas, vale decir, como un buen padre de familia; por lo que a criterio de este Juzgador en el respectivo decreto no se esta pronunciando sobre el fondo de la controversia, de considerarse así no pudiese dictarse ninguna medida por considerar que las mismas tocan el punto controvertido, siendo lo contrario éstas se dictan con la finalidad de asegurar las resultas del juicio. Aunado a ello, es importante recalcar que cuando las partes en juicio no estén de acuerdo con las decisiones o providencias dictadas por el Juez de la causa, tienen a su disposición medios o recursos que permiten enervar los efectos de las decisiones que se consideren lesivas, permitiendo atacar el contenido de las mismas más no al Juez que las dictó, quien más allá de ser operador de justicia es un ser humano y puede errar en la adopción de medidas las cuales pueden ser perfectamente subsanables en Instancias Superiores. Y así se decide.-

Conforme a lo expuesto y por cuanto no se infiere prueba contundente que haga presumir la existencia de la causal alegada, debido a que no basta con la sola presunción de la referida causal; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la misma no resultando el decreto de las medidas elemento de convicción alguno para demostrar que el recusado haya prejuzgado sobre el punto debatido por el contrario se evidencia del mismo que el referido Juez solo se limitó a decretar dichas medidas sin tocar el fondo, en razón a ello puede evidenciar este sentenciador, que en virtud de que la parte recusante no trajo a los autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador de que la causal invocada de recusación pueda prosperar, debido a que dicha parte fundamenta su pretensión en aseveraciones y hechos no corresponden a la causal alegada, por cuanto el hecho de que el recusado haya realizado actuaciones inherentes al juez como lo es decretar medidas no llevan a concluir, que el mismo este inmerso en la causal alegada tal y como lo exige la norma. Y así se declara.-

En el presente caso, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causales de Recusación invocadas por la parte recusante en contra del ciudadano Gustavo Posada, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de la causal invocada, razón por la cual la presente recusación se declara improcedente, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar y en consecuencia el Juez recusado seguirá conociendo de la causa. Y así se Decide.

UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN en contra del Abogado GUSTAVO POSADA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentaran los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO y EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, en contra de la referida ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordena remitir la presente decisión al Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa. De conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2, OO), por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. NEYBIS RAMONCINI


En esta misma fecha (18-06-2013), siendo las 3: 20 pm se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria Temporal


JTBM/”---”
Exp. 009955