Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CHICON YEE GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.776.950.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ DE JESÚS ORSINI LA PAZ, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN y JORGE ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.779.137, V-10.107.754, V-12.013.250 y V-11.209.489, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 57.926, 71.191 y 87.986, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano FADY ABDULKARIM KHALAF BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.562.244.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS FARIAS TINEO y TEODORO SALVADOR TABLANTE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.626.079 y V-18.073.618, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.083 y 148.558; carácter que se evidencia de instrumento poder cursante del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (JUICIO BREVE).-

EXPEDIENTE Nº 009953.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de Abril de 2.013, por el abogado en ejercicio TEODORO SALVADOR TABLANTE FUENMAYOR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FADY ABDULKARIM KHALAF BERRA, en contra de la sentencia de fecha 03 de Abril de 2.013 proferida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la acción de Resolución de Contrato incoada en su contra por el ciudadano CHICON YEE GALUE, todos supra identificados.-

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se fijo el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo este Tribunal procede hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El ciudadano CHICON YEE GALUE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, interpuso demanda por Resolución de Contrato en contra del ciudadano FADY ABDULKARIM KHALAF BERRA, todos supra identificados, estimando su demanda en la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (466,66 U.T).-

La presente acción fue admitida en fecha 13 de Noviembre de 2.012 por el Juzgado supra indicado (Folio 14), y declarada Con Lugar en fecha 03 de Abril de 2.013, tal y como se evidencia del folio ciento setenta (170) al ciento setenta y siete (177) del presente expediente.-

Así las cosas, este Sentenciador considera menester traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual prevé:

Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)...”

Por su parte el artículo el artículo 891 de nuestra Ley adjetiva consagra lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”; con la particularidad de que ese monto fue elevado a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada. Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del Recurso de Apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse tal procedimiento, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación, para el ejercicio del Recurso de Apelación.-

En tal sentido, a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, deben tener un monto superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), siendo que a la fecha de introducción de la demanda que dio origen al presente litigio, la unidad tributaria estaba ajustada a NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), es decir, que las referidas Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), equivalen a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). A tal efecto, esta Superioridad observa que el caso de marras, se tramitó conforme a las reglas del Juicio Breve, por ser regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya cuantía asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) correspondiente a CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (466,66 U.T), monto éste inferior al estipulado por la Resolución emanada de nuestro más alto Tribunal y criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, en consecuencia quien aquí juzga, considera que la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en fecha 03 de Abril de 2.013 por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es improcedente. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en aplicación del artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TEODORO SALVADOR TABLANTE FUENMAYOR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FADY ABDULKARIM KHALAF BERRA, en contra de la sentencia de fecha 03 de Abril de 2.013 proferida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO tiene incoado el ciudadano CHICON YEE GALUE.-

Finalmente, este Tribunal Superior hace un llamado de atención al Tribunal de origen, a los fines de que en lo sucesivo y de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, evite incurrir en este tipo de conducta y pase a negar el Recurso de Apelación en razón de la cuantía. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Maturín, a los Diecinueve (19) día del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 11:12 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL




JTBM/NRR/(*.*).-
Exp. Nº 009953.-