REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRASITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, JUNIO (26) De Dos Mil Trece.
203° y 154°


Vista la diligencia de fecha 25 de Junio del 2013, en la cual se solicita la Aclaratoria de la Sentencia de Fecha 19 de Junio del mismo año, emitida por este Tribunal; dicha solicitud fue presentada por el Abogado Diógenes Bermúdez apoderado judicial de la parte demandada, quien estando en su oportunidad Legal expone: “Omisis…Por cuanto se puede observar que en la narrativa y la motiva se transcribieron involuntariamente algunos errores en cuestión de fecha y otra solicito a este digno Tribunal de acuerdo al articulo 252 del código de Procedimiento Civil corregir y subsanar dichos errores los cuales señalo a continuación: En el folio 59 en el punto Nº 2 del Único donde dice: En Fecha 07 de Noviembre de 2011; debe decir: 04 de Febrero de 2013. En el Folio 60 en el punto Nº 3 donde dice en fecha 05 de febrero de 2012; debe decir: 05 de Febrero de 2013; en el Folio 62 en la ultima línea de la parte de la motivación donde dice: “quedando así ratificada la sentencia apelada hay que corregir porque no fue una sentencia fue del auto de apertura de prueba que emitió el Tribunal de la causa en fecha 28 de Enero de 2013…”.

Esta alzada pasa a realizar la Aclaratoria de Sentencia antes descrita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de los tres días correspondientes para efectuar la misma, de acuerdo a la norma citada. En este sentido pasa hacerla en base a los términos siguientes:

Una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas procesales este Operador de Justicia observa, que tal y como lo alega el abogado solicitante de la presente Aclaratoria, que este Tribunal Superior incurrió en un error involuntario al momento de hacer la indicación de la fecha de la apelación realizada por la abogada MILAGROS Di LUCA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante inserta al folio 22 del presente expediente, dejándose establecido en dicha decisión que la misma se efectuó en fecha 07 Noviembre de 2.011, siendo lo correcto señalar que la referida apelación fue realizada en fecha 04 de febrero de 2013. De igual forma se indicó erróneamente que en fecha 05 de Febrero de 2.012 el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, siendo lo correcto precisar que dicha apelación se escucho en fecha 05 de febrero de 2013 tal y como se evidencia del folio Nº 23 del expediente. En lo atinente al ultimo particular respecto a que la apelación que nos ocupa fue realizada contra un auto y no contra la sentencia tal y como lo indico esta Alzada, es de precisar que si bien es cierto que la apelación es ejercida contra un auto, no es menos cierto que dicho auto de igual forma es una decisión la cual forma parte de la naturaleza de las sentencias interlocutoria, razón por la cual este Juzgador no denota haya incurrido en error alguno al indicar que queda ratificada la sentencia apelada y menos aún, cuando se señaló debidamente la fecha de la decisión (28 de Enero de 2013), por tal motivo no resulta procedente solo en lo concerniente al punto antes señalado realizar la aclaratoria solicitada. En los términos expresados este Juzgado Superior subsana los errores cometidos y en este sentido aclara que a partir de la presente decisión en todo lo que corresponde al contenido de la sentencia de fecha 19 de junio de 2013 dictada por este Tribunal Superior en lo relacionado a la fecha precedentemente indicadas como erróneas se debe tener como ciertas las señaladas y que fueron subsanadas en el presente fallo. Y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg., José Tomas Barrios Medina

La Secretaria Temporal,

Abg. Neybis Ramoncini



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Exp. N° 009922-