República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: FELICIA ELENA BARRETO viuda de VILLARROEL, MARIA ELENA VILLARROEL BARRETO, JULIO CÉSAR VILLARROEL BARRETO y ROSSANA MARGARITA VILLARROEL BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.028.963, 4.363.187, 4.024.004 y 4.363.189 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: EFRÉN GUAIPO GUEVARA y LUÍS RIVAS MOROCOIMA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.717.360 y 4.027.877 respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.783 y 28.740 respectivamente y de este domicilio (Folio 58).-

PARTE QUERELLADA: JESÚS DEL VALLE CABELLO BOUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.026.698, y de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO y GUILLERMO ENRIQUE VELÁSQUEZ ADRIAN; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 15.323.408 y 14.858.157 Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.749 y 106.757 respectivamente y de este domicilio (Folio 95).-

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

EXP. 009943


Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE VELÁSQUEZ ADRIAN, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JESÚS DEL VALLE CABELLO BOUTTO, parte querellada en el presente juicio por interdicto de despojo proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas. Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el décimo (10) día de despacho para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del lapso legal correspondiente este tribunal de alzada pasa a emitir el fallo correspondiente en base a los siguientes términos:

NARRATIVA

Alegan los demandantes en su escrito libelar entre otras cosas lo que a continuación se copia de manera textual: “… CAPITULO PRIMERO. LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez, que somos poseedores legítimos y propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 11, antigua Infante N° 75, de esta Ciudad de Maturín, desde hace aproximadamente cuatro (4) años, enclavado sobre un terreno de nuestra propiedad, tal como consta en documento llevado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 20, Protocolo 1ro, Tomo 30, 3er Trimestre del año 1.998 el cual consignamos en este acto, constante de 7 folios útil, marcado letra “B” el cual anexamos en copia certificada, … con un a superficie de Trescientos Metros Cuadrados ( 300 M2), alinderada así: Norte: Fondo que dicen ser propiedad de los hermanos Castillo; Sur: Calle Infante que es su frente; Este: Calle Mariño; y Oeste: Casa que dicen ser propiedad de Miguel Morales. La distinguida casa es de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera con una (1) sala, dos (2) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño y dos (2) garajes que forman parte también de nuestra propiedad. Posesión y propiedad esta que nos pertenece por herencia dejada por nuestro padre Julio Villarroel Moya por un lado y por mi esposo por otro lado. Ahora bien, el día siete (7) de Julio del año 2.011, como a las once (11) de la mañana aproximadamente, el ciudadano Jesús del Valle Cabello Boutto,… junto a dos (2) hombres mas, de nombres desconocidos, se hicieron presente en la casa de nuestra propiedad, ubicada en la dirección antes señalada y procedieron a la fuerza a romper los candados de los portones de ambos garajes, que nos pertenecen, utilizando cizallas, para luego penetrar en ellos sin permiso alguno, ni autorización nuestra, e inmediatamente procedió a destecharlos, llevándose el zinc o techo de los garajes, colocándole dos (2) nuevos candados a cada garaje, entrando y saliendo de dichos garajes todo el tiempo, trae cosas las mete dentro de los garajes, y luego las saca y se las lleva. Actos estos que configuran en definitiva una perfecta perturbación de nuestros derechos pero que posteriormente se convirtieron en un típico despojo de los dos garajes, que forman parte de nuestra propiedad. En efecto dicho ciudadano antes identificado, se introdujo en nuestros dos (2) garajes, invadiendo los mismos utilizando la fuerza, sin escuchar nuestras suplicas, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas, en solicitarle a el ciudadano Jesús del Valle Cabello Boutto, antes identificado, que nos entregara desocupados los dos (2) garajes, pero dicho ciudadano indicaba a viva voz, que esos garajes son de él y que no los va a entregar. Todo lo cual consta mediante justificativo de testigo, evacuados por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo resultado producimos y anexamos en documento original en 42 folios útiles, marcado en letra “A”, CAPÍTULO SEGUNDO. DEL DERECHO. Invocamos las normas jurídicas que pretendemos hace valer como son: 1) El contenido del artículo 772 del Código Civil Venezolano…2) El contenido del artículo 783 del Código Civil Venezolano…3) El contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil… 4) El Contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… CAPÍTULO TERCERO. MOTIVACION. Los hechos narrados y ejecutados, en las circunstancias de modo, tiempo, lugar, por el ciudadano Jesús del Valle Cabello Boutto, ates identificado, ha producido como resultado el hecho cierto e indiscutible del despojo de nuestro dos (2) garajes, los cuales somos poseedores y propietarios. A pesar de hacer gestiones y diligencias, para que dicho ciudadanos, nos haga entrega de los dos (2) garajes que nos despojó, con la adversativa que nuestros esfuerzos han resultado inútiles, infructuosos, porque dicho ciudadano se niega a entregarnos dichos garajes. CAPÍTULO CUARTO PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto, acudimos a su competente autoridad, para demandar y en efecto formal y realmente demandamos en acción interdictal de despojo al ciudadano Jesús del Valle Cabello Boutto…para que convenga o en su defecto así lo declare al tribunal en la definitiva en lo siguiente: Primero: en reconocernos que somos los únicos y exclusivos poseedores y propietarios de los dos (2) garajes despojados. Segundo: que el demandado nos haga entrega de los dos (2) garajes despojados, tercero: En Pagarnos las costas y costos procesales que en el presente proceso se causen. CAPÍTULO QUINTO. CONCLUSIONES. Visto y analizado los hechos y los preceptos de derecho, antes indicados, y por considerar que los mismos encuadran o se subsumen en la norma jurídica, es por lo cual evidenciamos que es totalmente procedente la acción Interdictal de despojo en contra de Jesús del Valle Cabello Boutto, y se nos permita la entrega de los dos (2) garajes despojados y al mismo tiempo renunciamos al derecho de constituir fianza y pedimos que entre las medidas y diligencias a dictar, para asegurar el cumplimiento del decreto respectivo, se acuerde medida de secuestro y demás adherencias de los dos (2) garajes, que nos han despojado…CAPITULO SEPTIMO. LA CUANTIA. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 del código de Procedimiento Civil, la cuantía de la demanda, la hemos estimado en la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000), que es equivalente a Dos Mil Doscientos Veintidós Unidades Tributarias, con veintidós centésimas (2.222,22 UT)….”

Por su parte el accionado vista la anterior querella interdictal incoada en su contra procede a dar contestación a la misma en los siguientes términos:

“Omisis… CAPITULO I. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA INTERPUESTA. Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta y en especial: Negamos, rechazamos y contradecimos, todos y cada uno de los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en el presente proceso, por cuanto es falso de toda falsedad, que nuestro representado haya penetrado a la fuerza y haya roto candado alguno para entrar a la propiedad que aduce la parte actora en su libelo de demanda, ubicada en la carrera 11, Antigua Infante, N° 75, de ésta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya realizado actos de perturbación sobre derecho alguno de la parte accionante, así mismo, negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falsos de toda falsedad, que nuestro representado haya despojado a la parte demandante de dos (2) garajes que forman parte de la mencionada propiedad, no son ciertos tales hechos ciudadanos Juez. Negamos, rechazamos y contradecimos, que la parte demandante haya realizado múltiples gestiones para solicitarle a mi representado como alega en su libelo que le entregara desocupado los dos (2) garajes, por cuanto es falso de toda falsedad, por una parte, que haya hecho tales gestiones y por la otra, que nuestro patrocinado deba entregar garaje alguno a la parte actora, el jamás despojó ni invadió ningún garaje que pertenezca o posea la parte demandante. CAPITULO II DE LA PROPIEDAD Y POSESION DE NUESTRO MANDANTE. Ahora bien ciudadano Juez, tal y como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 4, Folio 23 al 27, Protocolo Primero 1ero, Tomo Décimo Primero,… nuestro representado es propietario de un (1) inmueble ubicado en la carrera 11, antes calle Infante, N° 77, de esta ciudad de Maturín, por haberlo adquirido de parte del Municipio, y que ha poseído de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y siempre con la intención de tener la cosa como suya propia … CAPITULO III DE LOS DEBERES DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS EN EL PRESENTE PROCESO. Los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, carecen de toda forma de fundamento y de veracidad absoluta, por cuanto es falso como hemos expresado anteriormente, que nuestro representado haya entrado a la fuerza y despojado de su propiedad a la parte demandante ubicada en la carrera 11, Antigua Infante, N° 75, de ésta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, como ésta lo alega; por cuanto hemos señalado nuestro representado es propietario y poseedor de un (1) inmueble ubicado en la carrera 11, antes calle Infante N° 77, de esta Ciudad de Maturín, el cual tiene unos linderos, medidas y características muy distintas al bien inmueble señalado por la parte actora en el presente proceso, por lo que ha esta representación le causa desconcierto e incertidumbre la demanda presentada por la actora y consideramos que la misma esta actuando en el presente proceso con deslealtad y temeridad, alegando hechos que no son ciertos y manifiestamente falto de fundamentos. .. CAPITULO IV DE LA INEPTA ACUMULACION DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDA POR LA ACTORA. En otro orden de ideas, y prosiguiendo con las defensas de nuestra contestación a la demanda interpuesta, se puede observar lacónicamente el error manifiesto, cometido por la parte demandante, conducta ésta que aparte de crear una incertidumbre jurídica, comporta una aberración jurídico-procesal, al no establecer claramente ni en el petitorio de su libelo de demanda, ni en el petitorio de la reforma de la misma, cual es la pretensión que pretende hacer valer en este juicio, si se trata de una acción interdictal de despojo, cuya naturaleza jurídica no es otra que solicitar la restitución del bien que aduce haber sido despojado, tal como lo preceptúa el articulo 783 del Código Civil venezolano, o si lo que pretende sea una declaración por parte del Tribunal sobre el reconocimiento de la titularidad de la propiedad del inmueble en cuestión; ambas pretensiones no pueden acumularse en el mismo libelo de demanda, por cuanto las mismas son pretensiones distintas, que para su decisión deben ser tramitadas mediante procedimientos distintos, en el caso de la posesión mediante la acción interdictal; en el caso de la propiedad una acción reivindicatoria o acción mero declarativa según sea el caso, que debe tramitarse por el procedimiento ordinario. Nuestra Ley adjetiva Patria prohíbe este tipo de situaciones jurídicas así como nuestra Doctrina… CAPITULO V CONSIDERACIONES FINALES. Por las razones antes expuestas y como quiera que hemos demostrado y en la oportunidad legal correspondiente seguiremos probando que los hechos alegados por la parte actora en ningún caso son ciertos y falsos de toda falsedad, por cuanto nuestro representado en primer lugar; jamás ha perturbado ni despojado propiedad ni garaje alguno perteneciente a los demandantes, en segundo lugar, tal y como se puede constatar de los documentos anexos a la presente contestación, nuestro patrocinado es propietario de una parcela de terreno ubicado en la carrera 11, antes calle infante, N° 77, de esta ciudad de Maturín por haberlo adquirido de parte del Municipio y que ha poseído de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equívoca. Si analizamos bien tanto los documentos acompañados por la actora en su libelo, como los aportados por ésta representación en nuestra contestación de la demanda, podemos evidenciar que el bien inmueble objeto de la presente acción, no se relaciona en forma alguna con el inmueble propiedad de nuestro representado, ambos tienen linderos, medidas y características distintas, e incluso han sido identificados con números distintos, uno se encuentra signado con el número 75 y el otro con el número 77; por ende son falsos los hechos esgrimidos por la parte actora en toda su demanda; en tercer lugar ha sido mas que demostrado y del mismo expediente se desprende la inepta acumulación de pretensiones realizadas y solicitadas reiteradamente por la parte actora, tanto en su libelo de demanda como en la reforma de la misma, lo que crea una evidente incertidumbre jurídico- procesal, tanto a usted como Juzgador como a nosotros como contraparte. ..”

En este sentido el Tribunal de la causa estando en su oportunidad de dictar sentencia realizó la misma y al respecto entre otras cosas señaló:

“Omisis… En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa: Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa analizar los alegatos aportados por ambas partes en el sentido de que: Se observa de autos, que los querellantes, afirman en su libelo ser los poseedores legítimos y propietarios del inmueble tantas veces señalado a lo largo de la presente litis, alegando de igual manera que el Ciudadano JESÚS DEL VALLE CABELLO BOUTTO, desde el día 7 de Julio del año 2.011, junto con dos (2) hombres se hicieron presentes en su propiedad, procediendo a romper los candados de los dos (2) garajes utilizando la fuerza y penetrando en ellos, colocándole candados a ambos garajes.- Ahora bien, sabemos que la acción intentada es un Interdicto de Despojo, y éstos tienen como requisito sine qua non que quien intente la acción tenga realmente la posesión del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, siendo así la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, tal y como lo destaca nuestra Doctrina Patria.- La acción interdictal, en general es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.- PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS QUERELLANTES. Se observa de autos, que la parte querellada, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO y GUILLERMO VÁSQUEZ ADRIÁN, impugnó el documento público presentado por la parte accionante, el cual corre inserto al folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, así como también la impresiones fotográficas que corren insertas del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y dos (152).- En este sentido el Tribunal, por cuanto el asunto debatido es materia interdictal, en la cual se debate la posesión, y por cuanto las pruebas impugnadas no aportan nuevos hechos a los fines de dilucidar la acción intentada, las tiene como no presentadas y así se declara.- ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS En cuanto a las pruebas de la parte querellante: Estando dentro del lapso legal para presentar pruebas dentro de la presente litis, los querellantes, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales, procedió a promover las siguientes pruebas: El mérito favorable de los autos. En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la Querellante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y así se declara.- • Pruebas Documentales: - Declaración Sucesoral, Certificación de Solvencia N° M-08100279, con su planilla de Seniat N° 0519790, de fecha 14-11-2.008.-Titulo Supletorio, el cual se encuentra registrado bajo el N° 175, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 11 de Diciembre de 1.980, Cuarto Trimestre, de la cual se evidencia la descripción del inmueble sobre el cual hoy se debate la posesión, y por cuanto se desprende que dicho documento fue otorgado por un funcionario público autorizado para tal fin, este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.- Documento de propiedad del terreno, el cual quedo registrado bajo el N° 20, Tomo 30, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 4 de Junio de 1998, el cual fue presentado en copia certificada, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-Remate Judicial, efectuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de Noviembre de 1.970 y posterior Registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 68, folios 146 al 147 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre de fecha 14 de Febrero de 1.978, observando este Tribunal que la misma fue desechada del presente proceso, razón por la cual no valora la misma y así se declara.- • Pruebas Testimoniales: - Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; el cual fue debidamente ratificado en su contenido y firma antes este Tribunal, por los declarantes Ciudadanos Argenis Rafael Villanueva Farías y Simón Barreto Rivas, dándole este Tribunal valor probatoria al contenido del mismo y así se declara.- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Alba Cynthia de Pinto Zerpa; Gilberto Enrique Rondón Millán, Douglas José Briceño Hernández y Carlos Roberto Valdez Silva.- En cuanto a este prueba, se desprende de autos, que en la oportunidad respectiva, comparecieron a rendir declaraciones los Ciudadanos Alba Cynthia Pinto Zerpa, Gilberto Enrique Rondón y Carlos Roberto Valdez Silva; observándose de las mismas, que los testigos fueron contestes a cada una de las interrogantes que les fueron realizadas, afirmando en sus dichos conocer a los querellantes, sosteniendo de igual manera que los mismos poseen la posesión y propiedad sobre el inmueble controvertido, siendo concordantes entre si, las deposiciones por ellos hecha, aunado aún que los mismos no fueron tachados ni desconocidos dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba a las mismas y así se declara.- • Otras Pruebas: - Inspección Judicial, observando quien aquí decide que la misma no fue evacuada por cuanto el experto promovido por la parte solicitante - Pruebas fotográficas; en cuanto a esta prueba se desprende de autos, que la misma fue desechada, no le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.- • Pruebas Documentales:- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre de 2.009; cual es un documento público suscrito por un funcionario competente, siendo así, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.- Copia Certificada del Libelo de la demanda debidamente registrada, de la cual se desprende la presente acción, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-Título Supletorio de Propiedad que le fuera conferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Abril del año 2.009, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Premier Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de Agosto de Agosto del año 2.009, bajo el N° 18, Folio 134, Tercer Trimestre de 2.009; al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser este un documento público emanado por un funcionario competente y así se declara.- En cuanto a las pruebas presentadas por la parte querellada: • Documentales: - Documento de propiedad sobre una parcela de terreno de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (265,43 Mts2), ubicada en la carrera 11 con calle 11, antigua Mariño N° 75 entre calle 17 y 18, dándole este Tribunal, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.- • Testimoniales: Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Julio César Martínez, Arturo Daly Olivero, Dayana Ramos y Edgar Osuna, observando este Operador de Justicia que los referidos testigos al momento de rendir sus declaraciones, no fueron concordantes entre si, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide no valorar dichas testimoniales por cuanto nada aportaron a la solución de la presente controversia y así se declara.- • Inspección Judicial: En cuanto a este prueba, se desprende de autos, que la misma fue practicada por este Tribunal en fecha 14 de Marzo del corriente año, dejando este Tribunal constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados, así como también de lo observado por el mismo en aras de solventar la latir planteada, siendo así, este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.- Una vez analizadas las pruebas presentadas, es preciso hacer mención de que como bien es sabido y tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el Interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio, cuando es victima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.- Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por ambas partes, observando con detenimiento que si bien es cierto, ambas partes presentaron documentos que presuntamente le otorguen la propiedad sobre el inmueble hoy objeto de la presente controversia, no es menos cierto que la acción intentada versa sobre un Interdicto de Despojo, y como bien es sabido, lo que se persigue demostrar a través de la misma es la cualidad de poseedor que ostenta el que intente la misma, siendo éste un juicio especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos.- Las acciones posesorias no requieren un título de propiedad para que sean procedentes, razón por la cual este Tribunal toma total atención a la Inspección Judicial practicada en fecha catorce (14) de Marzo del presente año 2.013, la cual fue solicitada por la parte querellada, este Tribunal observó que una vez constituido en el inmueble distinguido con el N° 75, el mismo se encontraba ocupado por la Ciudadana FELICIA ELENA BARRETO Viuda de VILLARROEL y su grupo familiar, llamando la atención de este Juzgador que en la parte de la cocina se encuentra una puerta de hierro la cual da acceso directo al lugar donde estaba constituido inicialmente, específicamente a los dos (2) garajes, dejando este Tribunal constancia de que la referida puerta es de vieja data, lo que no deja dudas a quien aquí decide que existe comunicación entre un inmueble a otro, amén de que la parte querellada, no demostró a lo largo de la presente acción tener la posesión del inmueble ya tantas veces señalado, lo que lleva forzosamente a este sentenciador a tener como poseedores del mismo a los Ciudadanos FELICIA ELENA BARRETO, viuda de VILLARROEL, MARIA ELENA VILLARROEL BARRETO, JULIO CÉSAR VILLARROEL BARRETO y ROSSANA MARGARITA VILLARROEL BARRETO y así se declara.- Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.- DISPOSITIVA. En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 783 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción Interdictal de Despojo, interpuesta por los Ciudadanos FELICIA ELENA BARRETO, viuda de VILLARROEL, MARIA ELENA VILLARROEL BARRETO, JULIO CÉSAR VILLARROEL BARRETO y ROSSANA MARGARITA VILLARROEL BARRETO contra el Ciudadano JESÚS DEL VALLE CABELLO BOUTTO, previamente identificados. En consecuencia: PRIMERO: Se restituye la posesión del inmueble objeto de la presente litis a los Ciudadanos FELICIA ELENA BARRETO, viuda de VILLARROEL, MARIA ELENA VILLARROEL BARRETO, JULIO CÉSAR VILLARROEL BARRETO y ROSSANA MARGARITA VILLARROEL BARRETO; consistentes en los dos (2) garajes; que forman parte integrante de un inmueble ubicado en la carrera 11, antigua Infante N° 75, de esta Ciudad de Maturín, enclavado sobre un terreno con un a superficie de Trescientos Metros Cuadrados ( 300 M2), alinderada así: Norte: Fondo que dicen ser propiedad de los hermanos Castillo; Sur: Calle Infante que es su frente; Este: Calle Mariño; y Oeste: Casa que dice ser propiedad de Miguel Morales. La distinguida casa es de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera con una (1) sala, dos (2) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina,, un (1) baño y dos (2) garajes.- SEGUNDO: Se ordena que cese toda perturbación sobre el derecho de uso, y disfrute de la posesión sobre el mencionado bien por parte del Ciudadano JESÚS DEL VALLE CABELLO BOUTTO.- TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, equivalente al 25% del valor de la demanda, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.- …”

De la decisión antes transcrita el abogado GUILLERMO ENRIQUE VELÁSQUEZ ADRIAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadano JESÚS DEL VALLE CABELLO BOUTTO ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
MOTIVA

Ahora bien una vez narrados como han sido los hechos este operador de justicia pasa hacer mención de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso en los términos que a continuación se indican:

Pruebas Aportadas Por La Parte Querellante:(folios 142 al 144).
1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales tales como: Declaración Sucesoral, Certificación de Solvencia N° M-08100279, con su planilla de Seniat N° 0519790, de fecha 14-11-2.008.- Titulo Supletorio, el cual se encuentra registrado bajo el N° 175, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 11 de Diciembre de 1.980, Cuarto Trimestre, - Documento de propiedad del terreno, el cual quedo registrado bajo el N° 20, Tomo 30, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 4 de Junio de 1998, el cual fue presentado en copia certificada,- Remate Judicial, efectuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de Noviembre de 1.970 y posterior Registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 68, folios 146 al 147 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre de fecha 14 de Febrero de 1.978; Título Supletorio de Propiedad que le fuera conferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Abril del año 2.009, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de Agosto del año 2.009, bajo el N° 18, Folio 134, Tercer Trimestre de 2.009, documentales de las cuales se demuestra a decir de la parte demandante la propiedad del inmueble objeto de la litis.
3. Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
4. Testimoniales promovidas de los ciudadanos: Alba Cynthia de Pinto Zerpa; Gilberto Enrique Rondón Millán, Douglas José Briceño Hernández y Carlos Roberto Valdez Silva.
5. Inspección Judicial.
6. Pruebas fotográficas
7. Copia Certificada del Libelo de la demanda debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín, anotada bajo el N° 44, Folios 196 de los Tomo N° 20, en fecha 06 de julio del año 2012.

Pruebas Aportadas Por La Parte Querellada, (Folios 169 al 170 con sus respectivos vueltos).
1. Documento de propiedad sobre una parcela de terreno de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (265,43 Mts2), ubicada en la carrera 11 con calle 11, antigua Mariño N° 75 entre calle 17 y 18.
2. Documento de compra de bienhechurías, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha 31 de Diciembre del año 1992, anotado bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 22 y la respectiva aclaratoria de la venta inserta por ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha 30 de Junio de 1.998 bajo el N° 39, Folio 253 al folio 257, Protocolo Primero, Tomo Nº 3.
3. Planillas de liquidación N° 108166 y 108167 consignadas marcada con letra “D” y “D-1”.
4. Certificado de Solvencia Municipal N° 0006817 con sus respectivas planilllas de liquidación N° 360132, 360133, 360135, 360136 del año 2011.
5. Constancia de Solvencia expedida por aguas de Monagas de fecha 19 de octubre de 2011 marcada con letra “E”.
6. Permiso de Construcción N° 111205, de fecha 06 de Diciembre de 2011, emanado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín marcado con letra “F”.
7. Testimoniales: Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Julio César Martínez, Arturo Daly Olivero, Dayana Ramos y Edgar Osuna.
8. Inspección Judicial.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador estima oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente Revocar o no la decisión de fecha 23 de Abril del año 2.013, emitida por el Tribunal a quo, debiéndose declarar la improcedencia o en su defecto la inadmisibilidad de la acción propuesta, o si por el contrario debe declarase su procedencia y con lugar dicha acción tal y como lo señaló el Tribunal de la causa.

En tal sentido, en atención a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga tal y como lo señala la parte querellada tanto en su escrito de contestación, como en el de promoción de pruebas determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones, al respecto es de pasar analizar lo que estipula El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas y cursivas, de este Tribunal).

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:

“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Operador de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

En el caso de marras, tal y como se desprende del extracto del escrito del libelo de la demanda aquí trasladado, específicamente en su petitorio, la parte demandante expresamente señaló: “En virtud de lo antes expuesto, acudimos a su competente autoridad, para demandar y en efecto formal y realmente demandamos en acción interdictal de despojo a el ciudadano Jesús del Valle Cabello Boutto… para que convenga o en su defecto así lo declare al tribunal en la definitiva en lo siguiente: Primero: en reconocernos que somos los únicos y exclusivos poseedores y propietarios de los dos (2) garajes despojados…”, por lo que se evidencia que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, es decir tanto la declaratoria de posesión como la declaratoria de propiedad y estimando la demanda en la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000), que es equivalente a Dos Mil Doscientos Veintidós Unidades Tributarias, con veintidós centésimas (2.222,22 UT).

Es oportuno distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, esto es, los que tienen una tramitación distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y la partición de bienes, y las pretensiones incompatibles que pueden dilucidarse por el mismo procedimiento pero que en virtud de su naturaleza no pueden acumularse en una misma demanda, salvo que su resolución sea peticionada como subsidiaria la una de la otra.

En el caso sub litis, en que se demandó el interdicto de despojo y a la vez se pretende mediante dicha acción se declare conjuntamente la posesión y la propiedad del inmueble objeto de la presente litis, se constata que la parte demandante efectivamente incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues el interdicto de despojo solo persigue se restituya la posesión del bien y por tanto no se discute la propiedad del mismo. Por su parte, la pretensión de declaración de propiedad, se debe tramitar por un procedimiento distinto tal y como es el procedimiento por Reivindicación, lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente, pues como ya se ha dicho, la posesión se tramita por el procedimiento especial de interdictos y la propiedad por el procedimiento de Reivindicación, y siendo el caso que al tratarse de procedimientos con características diferentes, es decir discurren por carriles procedimentales distintos lo que hace inadmisible la demanda en los términos en que fue propuesta. Y así se decide.-

Ahora bien por cuanto la acción que ejercen los Ciudadanos: FELICIA ELENA BARRETO viuda de VILLARROEL, MARIA ELENA VILLARROEL BARRETO, JULIO CÉSAR VILLARROEL BARRETO y ROSSANA MARGARITA VILLARROEL BARRETO, plenamente identificados en autos, tal y como se estableció up supra contraviene lo establecido en el referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que las pretensiones demandadas por las partes querellantes, se excluyen entre sí, debido a que si se demanda por el Procedimiento de Interdicto de Despojo, mal puede Solicitar a su vez que se les reconozcan como únicos y exclusivos propietarios, por cuanto tal reconocimiento solo puede solicitarse a través de la vía de la reivindicación la cual debe demandarse individualmente ya que dichas acciones se rigen por procedimientos distintos de acuerdo a lo establecido en la norma arriba señalada, resultando a todas luces la presente demanda INADMISIBLE, debiéndolo haberlo así declaro el Juez a quo en la sentencia apelada, y no proceder como erróneamente lo hizo a declarar con lugar la demanda . Y Así se decide.-

En consideración de los planteamientos que anteceden quien aquí decide estima que por cuanto tal y como quedó establecido precedentemente existe incompatibilidad procedimental de las pretensiones contenidas en el petitorio del escrito libelar en la presente acción por interdicto de despojo, motivo por el cual se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda que nos ocupa, quedando todas las actuaciones atinentes a ésta nulas. Y así se decide.-

Dado los motivos antes descritos este operador de justicia considera que el recurso de apelación interpuesto es procedente motivo por el cual el mismo ha de prosperar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado GUILLERMO ENRIQUE VELÁSQUEZ ADRIAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS DEL VALLE CABELLO BOUTTO parte querellada en el presente juicio. En tal sentido se declara INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por los ciudadanos FELICIA ELENA BARRETO viuda de VILLARROEL, MARIA ELENA VILLARROEL BARRETO, JULIO CÉSAR VILLARROEL BARRETO y ROSSANA MARGARITA VILLARROEL BARRETO. Como consecuencia de la referida decisión se REVOCA en cada una de sus partes la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de Abril del año 2.013.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. NEYBIS RAMONCINI


En esta misma fecha siendo las 12:40 p.m. se publico la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL





JTBM/”- - -”
Exp. Nº 009943