REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

203º y 154º

En horas de Despacho del día de hoy, martes once (11) de junio del año Dos Mil trece, siendo las 10:30 a.m., día y hora señalados para que tenga lugar la Audiencia oral y pública en el presente juicio de Amparo Constitucional. Se anunció la misma por el Alguacil del Tribunal por cuanto la parte querellante ciudadano JOSE GUILLERMO MONTES, no compareció ni por, si ni por medio de apoderado, se hace presente las apoderadas de la parte querellada LA ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES LA MATICA, junta directiva y Tribunal Disciplinario, profesionales del derecho ciudadanas CRISEIDA COROMOTO VALLENILLA JARAMILLO Y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.026.359 y 9.178.763, e inscritas en el inpreabogado bajo los números 14.832 y 100.440, de este domicilio, se le concede un lapso de quince minutos de espera, a los fines de darle inicio a la audiencia oral y publica, siendo las 10:45 a.m, no ha hecho presente la parte querellante en la presente acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano JOSE GUILLERMO MONTES, contra la ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES LA MATICA, en mi condición de Juez Constitucional vista que la parte querellante no compareció personal ni por medio de ningún apoderado, ni ningún representante del Ministerio Público, ni el defensor del pueblo, de lo cual se deja constancia tal y como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, por cuanto no compareció la parte querellante al acto se debe dejar claro que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 ejusdem puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional a) Una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento a partir de signos inequívocos- el abandono, precisamente b) De que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Precisado lo anterior, es conveniente citar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”

En tal sentido, tomando en consideración que la parte querellante no compareció a la audiencia constitucional fijada, este Tribunal considera procedente declarar EXTINGUIDA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la presente solicitud, de igual forma considera que no se ha afectado al orden público, es por lo que en consecuencia da lugar a la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, sin entrar este Juzgador a conocer el fondo de la pretensión. ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara TERMINADO el presente proceso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

Las apoderadas judiciales de la parte querellada.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


Exp. N° 33.039