EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO 2.013

203° y 154°

Exp. 32. 912


PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN YNOCENCIA AMUNDARAY DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.447.821, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA FRANCYS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.744 y de este domicilio.-

DEMANDADO: LUIS FELIPE LOPEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.105.800 y de este domicilio.


ASUNTO: INTERDICCION PROVISIONAL.


-I-


El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.012, por la ciudadana CARMEN YNOCENCIA AMUNDARAY DE LOPEZ, asistida por la abogada en ejercicio HILDA FRANCYS NAVARRO, ambas identificados up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su esposo ciudadano: LUIS FELIPE LOPEZ MACHADO, también identificado, en virtud de que el mismo presenta DEMENCIA VASCULAR Y LEUCOENCEFALOPATIA MICROANGIOPATIA ATEROESCLEROTICA POR RMC, que lo ha dejado incapacitado para trabajar, tomar decisiones, administrar sus bienes o disponer de ellos, por no tener la plenitud de sus facultades mentales, situación que ha perdurado todo este tiempo, lo cual se demuestra de informes médico psiquiátrico que anexa marcado “B”, cuya enfermedad lo incapacita para el adecuado desenvolvimiento social y toma de decisiones, y lo hacen incapaz de proveer a sus propios intereses. La demanda interpuesta fue admitida el día 21 de Septiembre de 2.012.

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción al ciudadano LUIS FELIPE LOPEZ MACHADO, y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

Por auto de fecha 09 de Octubre del 2.012, este Tribunal fijó oportunidad para oírle sus declaraciones a los ciudadanos: TAIDE EMIGDIA LOPEZ AMUNDARAY, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ AMUNDARAY, EMMANUEL FELIPE LOPEZ AMUNDARAY; CARMEN TERESA LOPEZ AMUNDARAY; JOSE LUIS LOPEZ AMUNDARAY, ANA JORDANA LOPEZ AMUNDARAY; LUIS FELIPE LOPEZ AMUNDARAY, y EDGAR ENRIQUE LOPEZ AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.979.273, 8.973.373, 8-454.604, 12.428.198, 13.778.293, 14.169.532, 8.979.272 y 8.981.242, respectivamente, en su condición de hijos, a los fines de que puedan brindar sus declaraciones. El día martes dieciséis de Octubre de 2012, se hicieron presentes los ciudadanos: TAIDE EMIGDIA LOPEZ AMUNDARAY, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ AMUNDARAY, EMMANUEL FELIPE LOPEZ AMUNDARAY; y CARMEN TERESA LOPEZ AMUNDARAY, a quienes se les oyó sus declaraciones. Posteriormente en fecha 17 de Ocfubre de 2012, se les oyó las declaraciones de los ciudadanos: ANA JORDANA LOPEZ AMUNDARAY; LUIS FELIPE LOPEZ AMUNDARAY; y se verificó el traslado del tribunal en el domicilio del entredicho.

-II-


Ahora bien, oídas las declaraciones de seis (6) de los testigos, ciudadanos: TAIDE EMIGDIA LOPEZ AMUNDARAY, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ AMUNDARAY, EMMANUEL FELIPE LOPEZ AMUNDARAY; CARMEN TERESA LOPEZ AMUNDARAY, ANA JORDANA LOPEZ AMUNDARAY; LUIS FELIPE LOPEZ AMUNDARAY, y del interrogatorio realizado al entredicho LUIS FELIPE LOPEZ MACHADO, este Tribunal, a fin de decretar la Interdicción Provisional, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial del ciudadano LUIS FELIPE LOPEZ MACHADO, y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la esposa del interdictado, situación que consta en el acta de matrimonio, y copias de las cédulas de identidad anexadas con el escrito libelar presentado.-

En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de DEMENCIA VASCULAR Y LEUCOENCEFALOPATIA MICROANGIOPATIA ATEROESCLEROTICA POR RMC, presentada por el ciudadano LUIS FELIPE LOPEZ MACHADO, fue constatado por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2012, cuando se verificó el acto de declaración del mismo, observándose que el mencionado ciudadano no es coherente en cuanto a fecha, lugar, a su fecha de nacimiento, y en general fue impreciso e incoherente en todas las preguntas formuladas, desconociendo incluso a sus familiares.

Observa este Tribunal que de la Evaluación de Incapacidad física y mental emanado del Médico Psiquiatra, Dr. JOSE LUIS MARRON W, M.P.P.S: 49.776, titular de la cédula de identidad N° V-9.908.698, con los cuales se acompañó la presente solicitud, , así como del interrogatorio realizado al entredicho y de sus parientes en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad del ciudadano LUIS FELIPE LOPEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.105.800 y de este domicilio, razón por la cual se designa como Tutora Interina a la ciudadana CARMEN YNOCENCIA AMUNDARAY de LOPEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.447.821, y de este domicilio.
-III-

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano LUIS FELIPEZ LOPEZ MACHADO, ya identificado, y a tal efecto, se nombra Tutora Interina del prenombrado ciudadano a su cónyuge, CARMEN YNOCENCIA AMUNDARAY de LOPEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.447.821, y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación de la Tutora designada.

Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIA LA SCERETARIA TITULAR
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. 32.912
AJLT/tula.-