REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12/06/2013

203° y 154°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 19/01/1998, anotada bajo el N° 8, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXI HAYEK, JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ ORTA, CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELASQUEZ y LOURDES ASAPCHI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.756, 11.302, 71.191, 57.926, 87.652, 36.086, 71.334, 72.853 y 31.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN FERNANDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05/03/1999, bajo el N° 48, Tomo A-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ANATO, ANTONIO ANATO (hijo), JESUS ANTONIO ANATO y MARIA FERNANDA CANCINO CEQUEA, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.479.698, 6.339.554, 13.482.876 y 11.206.362, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.100, 47.556, 90.906 y
51.449 también respectivamente.

TERCERO FORZOSO: AMADOR MARTINEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.442.130, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo;

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO FORZOSO: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.746.356, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 16.276.

TERCERO ADHESIVO: ALBERTO MARTINEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.852.468.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: ROSALBA REGARDIZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.338.279, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.012.

MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
MOTIVO RECONVENCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

EXPEDIENTE: 9.993
II
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda interpuesto por el ciudadano MANUEL PEREZ LUGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.537.827, en su carácter de Director Administrativo de la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A., debidamente asistido por el Abogado ALEXI HAYEK, mediante el cual manifestó que según consta de documento privado, cuya copia acompañó marcada con el N° 2, contentivo del juicio de Oferta Real intentado por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A., contra INVERSIONES SAN FERNANDO C.A., que en fecha 22/01/2002, su representada suscribió un contrato por el cual ofertó venderle a INVERSIONES SAN FERNANDO C.A., un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial “La Caracola III Etapa, ubicado en el Sector La Franja- Morichal, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, constituido por una casa distinguida con el N° 5, cuyo precio inicial se pactó en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 53.225.000,oo) que variaría según lo acordado en la cláusula “tercera”, en función del aumento real de los costos de los materiales, equipos, mano de obra y costo del financiamiento. Y se pagaría en la siguiente forma:
1) Bs. 1.500.000,oo por concepto de reserva del inmueble, los cuales pagó en el acto de firma del contrato.
2) Bs. 10.643.500,oo que pagaría el 20/02/2002.
3) Bs. 2.661.250,oo que serían cancelados el 20/05/2002.
4) 12 cuotas iguales mensuales de 1.645.833,33 cada una, con vencimiento la primera de ellas a los 30 días siguientes a la firma del contrato, el cual se firmó el 22/01/2002. Es decir, debía pagarse en las fechas: a. 22/02/2002, b. 22/03/2002, c. 22/04/2002, d. 22/05/2002, e. 22/06/2002, f. 22/07/2002, g. 22/08/2002, h. 22/09/2002, i. 22/10/2002, j. 22/11/2002, k. 22/12/2002, l.22/01/2003.
5) Bs. 18.670.250,04 al momento de la protocolización de la compra- venta.
Que del precio pactado la optante pagó la suma de Bs. 22.135.166,66 hasta el día 20/03/2003, a través de depósitos en una cuenta bancaria perteneciente a su representada, y de lo cual tuvo conocimiento mucho tiempo después de haberse efectuado tales depósitos, siendo el caso que dichos pagos se hicieron extemporáneamente e incumpliendo la forma pactada en la cláusula “cuarta”, por haberse realizado en fechas y montos distintos a los acordados, pero que si se imputan a las cuotas fijadas, cancelarían totalmente las señaladas en los numerales 1, 2 y 3, que suman la cantidad de Bs. 14.804.750. Existiendo un saldo a favor de la demandada de Bs. 7.330.416,66, que podrían imputarse al pago de algunas de las cuotas pactadas en el numeral 4. Siendo así, la cantidad de Bs. 7.330.416,66 serviría para pagar las primeras 4 cuotas (a, b, c, d), quedando así a favor de la optante un saldo de Bs. 747.083,33 que podían imputarse para abonar a la quinta cuota cuyo vencimiento se produjo el 22/06/2002. De tal manera que según el dicho del Abogado, la optante adeuda a su representada la cantidad de Bs. 898.750,oo que es el saldo referido en la letra “e”, las cuotas indicadas en los literales f, g, h, i, j, k, l, los intereses moratorios de las sumas pagadas extemporáneamente como daños y perjuicios ocasionados, y además le adeuda el incremento del precio pactado en función del aumento real de los costos de los materiales, equipos, mano de obra y costo ponderado del financiamiento.
Que a pesar del requerimiento hecho a la empresa demandada para el pago de las cuotas atrasadas, ésta jamás las canceló. Y en lo que respecta a las cuotas canceladas, el pago siempre fue hecho en forma retardada a través de depósitos que su representada conoció mucho tiempo después, en el sentido de que a pesar de haber constatado depósitos en su cuenta bancaria, no tenía conocimiento de la persona que los hacía.
Así mismo explicó que en el contrato se pactó en forma expresa que si el futuro adquiriente no pagaba dentro de los 15 días siguientes a su vencimiento las cuotas pactadas en la cláusula cuarta sería causal de resolución del mismo.
Por todo lo anteriormente expuesto acude ante esta autoridad para demandar a la Empresa INVERSIONES SAN FERNANDO C.A, en la persona de su presidenta la ciudadana ROSALIA DEL VALLE CEQUEA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente:
1) La resolución del contrato privado de opción de compra- venta suscrito entre las partes el 22/01/2002, acompañado marcado 2.
2) El pago a su representada de la suma de ONCE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.067.583,33) pactada a manera de cláusula penal como compensación de los daños y perjuicios.
3) Que la suma de dinero que su representada debe restituir a la empresa demandada una vez deducido el monto de indemnización señalado, es la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.247.134,68), y que los intereses que sigan corriendo se trasladen a los que devengue esa cantidad de dinero en la cuenta de ahorros que se abra para depositarla.
4) Al pago de las costas y costos del proceso.
Solicitó se decretara medida cautelar innominada a su favor y estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 53.225.000,oo).
Todas las cantidades anteriores fueron estipuladas antes de la conversión monetaria.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 28/07/2004, por cuanto no era contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 341 de la ley adjetiva, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Agotada la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte interesada se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 27/06/2005 compareció la ciudadana ROSALIA DEL VALLE CEQUEA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN FERNANDO C.A., debidamente asistida por la Abogada MARIA FERNANDA CANCINO CEQUEA, y otorgó poder Apud Acta a los Abogados ANTONIO ANATO, ANTONIO ANATO (hijo), JESUS ANTONIO ANATO y MARIA FERNANDA CANCINO CEQUEA.

En fecha 29/06/2005 los Abogados ANTONIO ANATO y MARIA FERNANDA CANCINO CEQUEA, procedieron en nombre de su representada a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Alegaron la falta de cualidad de la parte actora, indicando que en virtud del Contrato de Asociación de Cuentas en Participación, el cual acompañó en copia simple, la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A., está vinculada con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por un mismo interés jurídico actual en la litis; y que al no tener facultad de representación respecto de la segunda, carece de cualidad para intentar y sostener el juicio.
- Aceptaron que su representada en fecha 22/01/2002 suscribió privadamente con la demandante un contrato en el cual ésta se obligó a venderle un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial “La Caracola III Etapa”, construido sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Franja-Morichal, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, constituido por una (1) casa distinguida con el N° 5. Que el precio inicial de la negociación se pactó en la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 53.225.000,oo) el cual variaría según lo acordado en la cláusula “tercera”, en función del aumento real de los costos de los materiales, equipos, mano de obra y costo del financiamiento. Que se pagaría en la siguiente manera: 1) Bs. 1.500.000,oo por concepto de reserva de la casa, los cuales pagó en el acto de firmase del contrato; 2) Bs. 10.643.500,oo que pagaría el 20/02/2002; 3) Bs. 2.661.250,oo que serían cancelados el 20/05/2002; 4) 12 cuotas iguales mensuales de 1.645.833,33 cada una, con vencimiento la primera de ellas a los 30 días siguientes a la firma del contrato, el cual se firmó el 22/01/2002. Es decir, debía pagarse los días 22 de los meses febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, y enero de 2003. 5) La suma de Bs. 18.670.250,04 al momento de la protocolización de la compra- venta.
- Aceptaron igualmente que su representada pagó la cantidad de Bs. 22.135.166,66 hasta el día 20/03/2003, y que dicha cantidad podría imputarse, y en efecto así lo imputa, reconoce y acepta la demandante, a la cancelación de los numerales 1, 2 y 3 de la Cláusula Cuarta del contrato, así como al pago de las cuotas mensuales y consecutivas a, b, c, d y parte de la cuota e.
- Manifestaron que no es cierto: Que la demandada se encuentre en mora en cuanto al pago de las cuotas e, f, g, h, i, j, k y l. Que los pagos realizados hayan sido extemporáneos ya que los mismos se hicieron con la anuencia de la demandante, quien aceptó que se hicieran así, motivado a las buenas relaciones comerciales-crediticias que mantuvieron entre sí. Que la demandada adeude intereses. Que adeude incremento del precio pactado. Que la demandante haya requerido a la demandada el pago de cuota alguna.
- Impugnaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda.
- Indicaron que su representada no está sujeta a resarcir daño y perjuicio alguno a la demandante, pues no ha incumplido su obligación de pagar el precio del inmueble, según lo pactado en el contrato.
- Que según se desprende del numeral 4° de la Cláusula Cuarta del contrato, las partes convinieron en establecer un período de gracia de 15 días para el pago de las cuotas, los cuales serían contados a partir de la fecha de vencimiento de cada cuota, pero que transcurrido como fuese dicho período, a la hoy demandada, se le cargaría automáticamente, por concepto de gestiones administrativas y gastos de cobranza, la cantidad equivalente al 3% mensual. Que en virtud de ello la demandada, pudo, podía y puede incluso hoy en día, cancelar las cuotas insolutas demandadas que hubieren, en cualquier momento y época, pero siempre adicionando al momento del pago de dichas cuotas, una cantidad del 3% mensual.
- Que a tenor de lo dispuesto en la cláusula Sexta del contrato, una vez introducida la solicitud de habitabilidad de la casa por parte de la hoy demandante, ante las autoridades municipales competentes, lo cual ocurrió el 07/11/2002, la demandada tenía un plazo de 30 días, siempre en el supuesto de haber sido notificada por la oferente, para efectuar el pago de los saldos pendientes para esa fecha, debiéndose asimismo, notificársele el precio definitivo de venta del inmueble. Notificación que según su dicho, la oferente nunca realizó. Concluyéndose a su parecer, que la negocial fue la de no establecer condiciones de pago perennes, fijas e inmutables en el tiempo, ya que en caso de atraso en el pago, la hoy demandada, luego de ser notificada por la demandante debía pagar los saldos insolutos y vencidos si los hubiera, adicionándole un interés de 3% mensual por cuota vencida.
- Que la parte demandante incumplió la disposición contractual expresa de notificar a la demandada para que cancelara los saldos pendientes que hubieren habido para la fecha, así como del precio definitivo de venta del inmueble, y que por lo tanto mal puede ahora pretender retener el 50% de lo recibido.
- Que la demandante vendió el inmueble a un tercero, es decir, dio por terminada la negociación unilateralmente sin formula de juicio y sin darse el supuesto fáctico dispuesto en el numeral 6 de la cláusula Décima Primera del Contrato.
- Presentaron RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- VENTA en contra de la demandante, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En que ha incumplido con la disposición contractual y obligación correspectiva expresa de notificar a la demandada para que cancelase los saldos pendientes que hubieren habido para la fecha, así como el precio definitivo de venta del inmueble en los términos de la cláusula sexta del contrato.
Segundo: En vender el inmueble objeto del contrato, a su representada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, en los mismos términos y precio estipulado en la convención, y que la sentencia que se dicte sirva y se baste así misma, como título suficiente de enajenación susceptible de registro.
Tercero: En que la cantidad de VEITINTIDOS MILLONES CIENTO TRENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.135.166,66) cancelada por su representada INVERSIONES SAN FERNANDO C.A., hasta el día 20/03/2003, se tenga como recibida por concepto del pago del precio estipulado y que dicha suma sea actualizada, atendiendo a los mismos factores de variación determinados en el contrato cuya ejecución se demanda, es decir, atendiendo y empleando como base de los índices de precios a nivel de mayorista de insumos de la construcción, de acuerdo a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y que ello se realice por vía de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que la variación del precio de venta se efectúe empleándose igualmente como base los índices de precios a nivel de mayorista de insumos de la construcción, de acuerdo a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y que se realice por vía de experticia complementaria del fallo.
Quinto: En que el precio variable de venta del inmueble es el que resulte de la experticia solicitada en el particular cuarto.
Sexto: En que el saldo del precio de venta variable a que su representada está obligada a pagar, es el que resulte de la resta que se haga de la cantidad de Bs. 22.135.166,66, cancelada por INVERSIONES SAN FERNANDO C.A., hasta el día 20/03/2003, al mayor valor o precio del inmueble. Cantidad que se obliga a cancelar al momento de que se materialice la tradición del inmueble.
Séptimo: En pagar las costas y costos del proceso.
Estimaron la acción reconvencional en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARS (Bs. 120.000.000,oo) y demandaron subsidiariamente a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., para que convenga en la NULIDAD de la inscripción registral del documento de venta del inmueble objeto de la litis, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02/12/2002, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 12. Acompañaron copia simple de dicho documento y estimaron la acción reconvencional subsidaria en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo)
- - Alegaron la existencia de un litis consorcio necesario pasivo respecto a la Reconvención, lo cual acarrea la imperiosa necesidad del llamamiento a la causa de otros legitimados. Que la relación sustancial que se reclama en dicha pretensión reconvencional, evidencia un estado de sujeción jurídica que vincula a tres personas distintas entre sí, por los mismos intereses jurídicos discutidos, es decir, que existe una sujeción jurídica indivisible entre INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por una parte, respecto a la reconvención principal; y entre ambas y el ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID, respeto a la mutua petición subsidiaria, que no puede fraccionarse o dividirse. Que tratándose de una Asociación o negocio jurídico de Cuentas e Participación celebrado por dos personas distintas, en sus diferentes estatus y condición en la Asociación, la cual tiene como parte de su objeto la casa objeto de la litis, una como propietaria del terreno donde se construyó y la otra como ejecutante de dicha construcción, el caso tendría que ser resuelto de modo uniforme para todos los litisconsortes, es decir, tanto para INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A., como para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, respecto a la acción reconvencional de Cumplimiento de Contrato e igualmente, tendría que dirimirse respecto a las dos personas jurídicas señaladas, junto al ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID, respecto a la acción reconvencional subsidiaria de Nulidad de Inscripción Registral, como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Que en vista de que la relación sustancial reconvencional principal y subsidiaria, debe abarcar, comprender y contener a las partes participantes tanto en la negociación de Asociación o Cuentas en Participación, como en la venta de la casa, por lo que, existe identidad de causa y de objeto, no debe excluirse ninguna de ellas, a fin de no dividir la continencia de la causa que pudiera dar lugar al riesgo de que se dictaren sentencias contradictorias. Por tales razones llamaron a la causa reconvencional integralmente considerada, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y al ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID, por ser común a éstos la causa reconvencional pendiente.
- Solicitaron se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 05, que forma parte del Conjunto Residencial La Caracola III Etapa, Ubicada en Morichal (sector denominado La Franja), Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
A través de diligencia de fecha 07/07/2005 el Abogado ALEXI HAYEK impugnó el poder otorgado por la empresa demandada, indicando que la persona otorgante del mismo carece por sí sola de la representación de la Empresa demandada.
Admitidas tanto la Reconvención como la intervención de terceros propuesta por la parte demandada, se fijó el quinto día de despacho para que la parte reconvenida diera contestación y se ordenó la citación de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en la persona del Síndico Procurador Municipal.

Siendo la oportunidad correspondiente la parte actora procedió a contestar la reconvención de la manera que sigue:
- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte demandada reconviniente como fundamento tanto de su reconvención principal como subsidiaria, y por consiguiente infundado el derecho invocado.
- Rechazó la falta de cualidad de su representada para intentar y sostener este juicio indicando que el contrato fue celebrado entre INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A., e INVERSIONES SAN FERNANDO C.A, y nada tiene que ver con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. Que quienes se obligaron en el referido contrato fueron esas dos empresas actuando en nombre propio y en ningún particular su representada hizo saber que obrara con otro carácter que pudiera involucrar la responsabilidad de la Municipalidad de Maturín. Que como bien lo alega la parte demandada, los contratos celebrados por la empresa ARAGUANEY C.A., con la Alcaldía del Municipio Maturín, y que luego ARAGUANEY C.A., cedió a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A., son contratos de cuentas en participación y que por lo tanto no puede emplearse el mismo para establecer un vínculo entre el Municipio y el tercero INVERSIONES SAN FERNANDO C.A., ya que ello es contrario a la naturaleza misma de los contratos de cuentas en participación. Que en el contrato de cuentas en participación su representada, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A, sólo le permitió a la Alcaldía de Maturín, participar en uno de sus negocios, pero en el contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A, dicha empresa contrató en nombre propio con la empresa INVERSIONES SAN FERNANDO C.A., cuya naturaleza es totalmente distinta al de Cuentas en Participación, incluso con sujetos diferentes, no existe ningún vínculo jurídico que obligue a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A, a actuar en litis consorcio necesario con el Municipio Maturín.
- Alegó que su representada jamás incumplió el contrato sino que por el contrario quien lo incumplió fue INVERSIONES SAN FERNANDO C.A. Sólo que justifican la falta de pago oportuno de las cuotas, en la cláusula sexta del mismo contrato, la cual han interpretado de manera errónea, torciendo su sentido para procurarse con ello la justificación de su incumplimiento. Que ciertamente de acuerdo a la cláusula sexta del contrato, cualquier saldo que INVERSIONES SAN FERNANDO C.A. adeude debía pagarlo en ese plazo de 30 días siguientes a la notificación, pero que ello jamás podría entenderse como una extensión de los plazos expresamente pactados en la cláusula cuarta, ya que las cuotas tienen vencimientos previamente determinados que no pueden extenderse, pues incumplirlos se sancionó contractualmente con la Resolución del Contrato, tal como quedó establecido en la cláusula décima tercera, numeral 3. Que los saldos a que se refiere la cláusula sexta deben interpretarse en forma armónica con las causales de resolución previstas en la cláusula décima primera.
- Indicó que su representada tiene derecho a la indemnización contemplada en la cláusula cuarta de conformidad con lo previsto en los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil.
- Manifestó que no procede la Nulidad de la Compra-venta registrada y que además la misma es oponible a INVERSIONES SAN FERNANDO C.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.924 del Código Civil. Que en nuestra legislación la nulidad de los contratos obedece a causales expresamente previstas en la ley, o cuando se ha dejado de cumplir los requisitos que son esenciales a su validez y existencia. Pero la parte demandada reconviniente no alegó hechos que comporten la ausencia de alguno de esos requisitos que pueda dar lugar a la nulidad del contrato.
- Por último impugnó la cuantía de la demanda por ser exagerada la estimación, refiriendo que debe prevalecer la estimada en el libelo de la demanda de Bs. 53.225.000,oo, por ser el valor que las partes dieron inicialmente al inmueble según consta en la cláusula tercera del contrato de Opción de Compra-venta que los vincula.

Mediante escrito de fecha 31/01/2006 comparecieron las ciudadanas ROSALIA DEL VALLE CEQUEA y MARIA FERNANDA CANCINO CEQUEA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.022.796 y 11.206.362 respectivamente, procediendo en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN FERNANDO C.A.; consignaron marcado A, documento Poder en original conferido por dicha sociedad a los Abogados ANTONIO ANATO y MARIA FERNANDA CANCINO CEQUEA, y ratificando en nombre de su representada, en todas y cada una de sus partes, el poder objetado por la demandante, así como todos y cada uno de los actos realizados por dichos abogados con el poder endilgado de defectuoso.

En fecha 13/03/2006 el Tribunal dicta auto en el cual explica que las razones por las cuales no habían sido agregadas las pruebas presentadas por las partes, obedecía a que no se había cumplido con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Contra dicho auto ejerció apelación la parte actora, siendo declarado sin lugar dicho recurso por el Juzgado Superior respectivo y confirmado el auto dictado por este Juzgado.
En fecha 04/04/2006 este Tribunal, por petición de la parte demandada, ordenó citar al ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID, como tercero llamado a la causa, lo cual se obvió al momento de la admisión de la tercería propuesta.
En fecha 25/07/2006 el ciudadano CARLOS NAVARRO, en su condición de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID; y en fecha 01/08/2006 dejó constancia de haber entregado a la ciudadana MILAGROS BARROZZI, en su carácter de Síndico Municipal, el oficio donde se ordenó su citación.

A través de escrito de fecha 02/10/2006 compareció el ciudadano DANIEL AJMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.794.751, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 99.931, actuando como representante sin poder del co-demandado en Tercería, ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID, solicitando que se le tenga como su defensor o representante, y dando contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería propuesta contra AMADOR MARTINEZ MADRID.
Indico que INVERSIONES Y CONSTRUCCION MILPE, C.A, no se obligo a vender de manera exclusiva a INVERSIONES SAN FERNANDO C.A, sino que por el contrario esta ultima empresa se comprometió a comprar a la primera. Que el contrato privado suscrito entre las mencionadas empresas solo contienen una promesa de compra venta, pero de ninguna manera se transfirió al promitente comprador la propiedad sobre el inmueble de manera del que el mismo no posee ningún derecho real que pueda oponérsele a mi defendido, por el contrario AMADOR MARTINEZ MADRID si tiene derechos reales de propiedad que son oponibles erga omnes, incluida inversiones SAN FERNANDO, C.A. que nuestra legislación, en el Articulo 1166 del Código Civil acoge el principio de relatividad de los contratos, conforme al cual esa convención celebrada entre dichas empresas no es oponible a terceros, sino que tiene efecto solo entre las partes, salvo los casos expresamente previstos en la ley. Que el ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID es propietario del inmueble objeto del juicio, por documento público registrado, oponible erga omnes debido, en primer lugar, al principio de publicidad, y en segundo lugar, por tratarse de un derecho real. Mientras que a inversiones SAN FERNANDO, C.A, solo le brinda un derecho personal que le permitiría atacar al supuesto infractor contractual (INVERSIONES Y construcciones MILPE, C.A), pero de ninguna manera le da derechos reales como para perseguir el inmueble. Que se observa malicia cuando se pretende oponer a su defendido un simple documento privado para dejar sin efecto por vía de nulidad un documento publico contentivo de derechos reales, pues resultaría sumamente fácil que una vez vendido el inmueble el vendedor y cualquier otra persona suscriba un contrato privado que contenga promesas de compra venta para luego pretender con ellas lesionar los derechos legítimos adquiridos por su defendido, quien además adquirió con la buena fe que presume la ley (Articulo 789 DEL Código Civil) y con desconocimiento absoluto de cualquier otra transacción anterior a la suya. Que la ley no concede a INVERSIONES SAN FERNANDO, C.A, ningún derecho de accionar contra AMADOR MARTINEZ MADRID, por carecer aquella del documento registrado necesario para hacerlo oponible a su defendido. Que la nulidad de la venta solo procede en los casos que la ley prevé expresamente, y en el caso que nos ocupa no es uno de los contemplados en la ley, pues se pretende la nulidad de la compra que hizo mi defendido sobre la base de pretender inversiones SAN FERNANDO, C.A violentar normas expresas del código civil, fundamentando su petición de nulidad en el articulo 41 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Publico y del Notario, el cual no prevé causales subjetivas de nulidad, si no que reitera que son nulos que los actos que la ley prevé como nulos o anulables, de manera que para obtener la nulidad de la venta hecha a mi defendido, inversiones san Fernando, c.a, debió invocar una cualquiera de las causas por las cuales, según la ley, el contrato seria nulo y no lo hizo, solo alego prácticamente, que como esa empresa celebro un contrato de opción de compra sobre ese inmueble su defendido debe respetarla. Todo lo expuesto hace evidente la improcedencia en derecho de la tercería propuesta contra mi defendido, así como la reconvención, y pidió que así sea declarado por el Tribunal.

Por escrito de fecha 30/10/2006 compareció el ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID, actuando en su carácter de Tercero forzoso, debidamente asistido por el Abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, dando contestación a la Tercería, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
- Negó, Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A., así como la Reconvención y la Tercería propuesta por INVERSIONES SAN FERNANDO C.A.
- Negó, rechazó y contradijo que INVERSIONES SAN FERNANDO C.A., tenga derecho e interés procesal y jurídico, para solicitar la nulidad del acto de Protocolización del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, bajo el N° 15, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 02/12/2002.
- Negó, rechazó y contradijo que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A, haya tenido tanto el dominio como la propiedad del inmueble en litigio, para la fecha cierta que se le ha de otorgar al documento privado de Opción de Compra-venta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1369 del Código Civil. Que para la fecha en que la actora presentó la demanda acompañada del contrato de marras el 20/07/2004, o en su defecto la fecha en que presuntamente dicho contrato fue acompañado de una acción de Oferta Real y depósito incoada por la actora, 16/05/2003; el ya era propietario del inmueble y por lo tanto es nula la obligación que adquirió la actora- reconvenida para vender lo ajeno, en razón de lo contemplado en el artículo 1483 del Código Civil.
- Opuso la falta de cualidad e interés de INVERSIONES SAN FERNANDO C.A., para intentar la acción de tercería forzosa en su contra y la falta de cualidad e interés de él mismo para sostener dicha tercería. Refirió que el documento privado de Opción de Compra-venta no está protocolizado y es de fecha posterior a la fecha en la que él adquirió legalmente el inmueble, y que por ello no le es oponible.
- Por último solicitó que la contestación dada a la Tercería Forzosa por el Abogado DANIEL AJMAD en fecha 02/10/2006, se tenga como no formulada.

En fecha 07/1172006 compareció la Abogada de la parte demandada MARIA FERNANDA CANCINO CEQUEA, y solicitó se decretara medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la litis, acompañando copia certificada del expediente cursante ante este Juzgado signado con el N° 11.365. Y posteriormente en fecha 14/11/2006 el Tribunal decreta la misma por considerar llenos los requisitos de ley para ello.

A través de escrito de fecha 02/07/2007 comparece la Abogada ROSALBA REGARDIZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.338.279, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.012, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO MARTINEZ MADRID, e interpone acción de TERCERIA en contra de los contendientes INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A. (actora), INVERSIONES SAN FERNANDO C.A. (demandada) y AMADOR MARTINEZ (tercero forzoso), alegando tener derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la medida preventiva. Manifestó entre otras cosas:
- Que este Juzgado en fecha 14/11/2006, decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo inmueble que en fecha 18/04/2007 le fue adjudicado por remate judicial.
- Que la posesión adquirida en un remate judicial es legítima, y que la propiedad que recibe un adjudicatario en un acto de remate judicial debe ser libre de medidas y embargos y prohibiciones de enajenar y gravar.
- Que el documento de Opción de Compra-venta producido en el juicio principal, no reúne los requisitos exigidos en los artículos 1.357, 1.920 y 1.924 del Código Civil, en consecuencia no es oponible a su representado, razón por la que solicita se levante la medida decretada.
- Anunció Tacha de falsedad sobre los documentos consignados por la demandada junto con la petición del decreto de la medida preventiva, contentivos de: demanda judicial que por cobro de bolívares que intentó el ciudadano ALBERTO MARTINEZ MADRID contra JOSEFA CELESTINA HERNANDEZ y AMADOR MARTINEZ, tres letras de cambio, auto de admisión de la demanda, boletas de intimación, transacción judicial auto acordando medida y oficio signado con el N° 5.689.
- Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, a objeto de que la misma fuese instruida a través del procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 10/07/2007 la referida abogada, presentó escrito de formalización de tacha.
Admitida como fue la tercería mediante auto de fecha 17/07/2007, se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que dieran contestación.
En fecha 26/07/2007 compareció el Abogado ALCADIO PIÑERUA, se dio por notificado en nombre de su representado respecto a la tercería y solicitó se repusiera la causa al estado de que se admitiera por el procedimiento breve.
En fecha 26/07/2007 la Abogada ROSALBA REGARDIZ GUZMAN apeló del auto de admisión de la tercería y presentó escrito de formalización de tacha.
En fecha 30/07/2007 el Tribunal negó la solicitud de dejar sin efecto al auto de admisión de la demanda de tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y negó igualmente oír la apelación ejercida.

En fecha 08/08/2007 compareció el Abogado ALCADIO PIÑERUA, y anunció tacha de falsedad contra los documentos cursantes a los folios 491 al 509.
A través de auto de fecha 09/047/2008 el tribunal, vista la petición del abogado ALCADIO PIÑERUA, ordenó la reposición de la causa al estado de que fueran agregadas las pruebas presentadas por las partes en la causa principal.
Mediante diligencia de fecha 05/05/2008 se presentó la abogada ROSALBA REGARDIZ y en nombre de su representado ciudadano ALBERTO MARTINEZ MADRID, desistió de la Tercería voluntaria propuesta; homologando este Tribunal dicho desistimiento por medio de decisión de fecha 08/05/2008.
En fecha 10/06/2008 la Abogada ROSALBA REGARDIZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO MARTINEZ MADRID, presentó Acción de Tercería Adhesiva con fundamento en los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de procedimiento Civil; solicitó se decretara la perención de la instancia y apeló del auto de fecha 09/04/2008, a través del cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que fueran agregadas las pruebas presentadas por las partes. En respuesta a ello el Tribunal indicó a la parte que proveería al respecto una vez notificadas las partes intervinientes. Contra dicho auto la parte ejerció nuevamente recurso de apelación.
Notificadas como se encontraban las partes, y en base a los pedimentos de la Abogada ROSALBA REGARDIZ, el Tribunal en fecha 08/12/2008 emitió auto en el cual expresó que en la presente causa no se ha consumado la perención de la instancia. Con ocasión a ello la referida abogada solicitó que se notificara de dicho auto a las partes, solicitud que fue negada por considerarse que las mismas se encontraban a derecho. En vista de la respuesta, la Abogada diligenciante ejerce nuevamente recurso de apelación contra el auto, el cual es oído en un solo efecto y posteriormente declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

III
PUNTOS PREVIOS:

1.- FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte demandada la falta de cualidad de la actora indicando que en virtud del Contrato de Asociación de Cuentas en Participación, la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A., está vinculada con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por un mismo interés jurídico actual en la litis; y que al no tener facultad de representación respecto de la segunda, carece de cualidad para intentar y sostener el juicio.
Se evidencia de los autos la existencia del contrato de Cuentas en Participación celebrado entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN y la Sociedad Mercantil ARAGUANEY C.A.
Según el artículo 359 de Código de Comercio, las cuentas en participación son aquellas donde un comerciante da a una o más personas, participación en las ganancias y en las pérdidas de uno o más de sus negocios; es un contrato sui generis distinto al contrato de sociedad y a los contratos en general, porque goza de características propias; desde el punto de vista interno, este contrato, es una sociedad que existe entre el gestor y el participante en la consecución del fin económico común, de una utilidad.
Aunque el Código emplea indistintamente los vocablos “asociación” y “sociedad”, para calificar su naturaleza jurídica, dado que su fin es el lucro, gozan de las notas distintivas de esta última y esta parece ser la orientación jurisprudencial. Pero, como sociedad accidental, es una sociedad oculta, que el solicitante del crédito ignora. Ciertamente, para los terceros, esta sociedad no existe, ya que para éstos, el participante es un dependiente más; se trata además, de un contrato no sometido a formalidades, de las cuales dependa su existencia (pero, según el artículo 334 eiusdem, deben probarse por escrito); y no goza de personalidad jurídica, aunque cuando desde su punto interno se perfile como una sociedad. El Código de Comercio niega expresamente personalidad a las cuentas en participación, en su artículo 201, y también en el artículo 360, pero, expresado en estos términos: “los terceros no tienen derecho ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado”.
Pero, el Código somete, en efecto, la formación de las cuentas en participación a los mismos requisitos especiales de fondo que distinguen el contrato de sociedad de los demás contratos: a) los aportes de los socios, b) el fin económico común y c) la afectio societatis.
En el caso de autos, la Sociedad Mercantil ARAGUANEY C.A funge como Asociante, encargada de todos los trabajos para la construcción de unas viviendas, posteriormente cede tanto sus derechos como obligaciones a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A., y por la otra parte la Alcaldía del Municipio Maturín es la Asociada, propietaria del Lote de terreno aportado para la construcción de las referidas viviendas, autorizada por la ley para obtener cuenta de los fondos aportados y de las pérdidas o ganancias habidas (Art. 361 C. Com.), de ello se desprende que su naturaleza societaria, entre el socio gestor o asociado.
Del propio contrato (Cláusula Séptima), se evidencia una característica primordial de las cuentas en participación, como lo es la realización de un fin económico, en interés común de sus integrantes, cuando establecieron las partes “La Asociante pagará a la Asociada el valor del terreno trescientos Bolívares por metro cuadrado de área neta (Bs. 300,oo), en la oportunidad de la protocolización de la venta de cada inmueble y lo correspondiente a las utilidades calculadas en base a los parámetros de la cláusula Sexta, lo cual es definido en la cláusula siguiente…”
De modo pues que por la naturaleza misma del contrato de Cuentas en Participación no quedan sujetos los participantes a una actuación conjunta para la celebración de otros contratos, resultando el contrato de Opción de Compra Venta cuya resolución se demanda, uno independiente de aquel (Contrato de Cuentas en Participación) cuyo fin es la “... participación en las utilidades o perdidas…”. En consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Y así se decide.

2.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Tanto la parte demandada como demandante impugnaron la estimación de la demanda como de la reconvención respectivamente.
La parte demandante estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 53.225.000,oo) equivalentes actualmente a CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 53.225,oo); e impugnó la estimación de la reconvención hecha por la contraparte por considerarla exagerada.
Por su parte la demandada al momento de dar contestación procedió a impugnar de manera genérica la estimación de la demanda, y estimó la Reconvención por ella propuesta, en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) equivalentes actualmente a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo).

a.- La parte demandada en su escrito de contestación rechazó e impugnó la estimación de la demanda, sin embargo no indicó si la consideraba insuficiente o exagerada, ni aportó medio de prueba alguno, ni señaló específicamente sobre qué monto debería estar estimada la demanda.
De ahí que, la demandada no señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba e impugnaba la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión.
Siendo así, dado que la demandada al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal; resulta forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por ella; aunado al hecho de que en la demanda principal se pretende la Resolución de un contrato por falta de cumplimiento y el pago de los daños ocasionados, estableciéndose en el mismo como precio de venta del inmueble ofrecido, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 53.225.000,oo), cantidad ésta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 53.225,oo). Y así se decide.
lo que conllevaría a que se mantenga la estimación primigenia efectuada por el reconviniente.

b.- La parte demandante reconvenida impugnó la estimación de la demanda, por considerarla exagerada e indicó que debe prevalecer como cuantía la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVRAES (Bs. 53.225,oo) por ser el valor que las partes le dieron inicialmente al inmueble.
Con vista a las consideraciones anteriores, considera quien suscribe que por tratarse la reconvención de una petición de Cumplimiento del contrato sobre el cual versa la demanda principal; debe prosperar la impugnación a la cuantía establecida por la parte demandada reconviniente, por ser ésta exagerada y consecuentemente, se debe mantener la cuantía determinada por la parte actora, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVRAES (Bs. 53.225,oo). Y así se decide.


3.- FALTA DE CUALIDAD EN LA TERCERÍA FORZOSA.
El ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID, quien fue llamado a la causa por la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés de INVERSIONES SAN FERNANDO C.A., para intentar la acción de tercería forzosa en su contra y la falta de cualidad e interés del mismo para sostener dicha tercería.
Al respecto, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Para el procesalista Jaime Guasp, “Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Así pues, en cuanto al ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID el mismo fue llamado a la causa como tercero forzoso de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, consignando como fundamento de ello la parte demandada, documento a través del cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A, vende al referido ciudadano el inmueble objeto de juicio. Dicho documento es un instrumento público fehaciente, que cumple con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establecen:
Artículo 1.357: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1.° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
De manera que en el presente caso el documento con que se alega el derecho de propiedad es oponible a terceros, tiene fuerza erga omnes, por ser público. Contrariamente a lo que sucede con el documento en el cual la parte actora fundamenta su acción, que por se privado no le es oponible al ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID, quien manifestó desconocer la existencia de la opción a compra.
Se observa que la relación contractual derivada de la Opción de Compra Venta es entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN FERNANDO C.A; relación esta que fue reconocida por las partes. En consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad del ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID para responder por el incumplimiento de un contrato en el cual no figura como parte contratante. Y así se decide.

IV
MOTIVA
Conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá al actor demostrar la existencia de la obligación cuyo pago reclama; por su parte corresponderá al accionado demostrar la veracidad de la excepción por él alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Corresponde entonces a este Tribunal analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa, lo que hace en la forma siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I.
- Promovió el mérito favorable de los autos.
Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos; este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

CAPITULO III. Prueba de Informes.
Solicitó el traslado de las pruebas aportadas al expediente signado con el N° 27.279, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
Valoración: Admitida como fue dicha prueba, en fecha 07/08/2008 se libró oficio N° 8886, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitando remitiera las pruebas señaladas por el promovente, no constando en autos respuesta alguna. En consecuencia no hay prueba que valorar. Y así se declara.
CAPITULO IV: Prueba Documental.
- Copia simple del Registro Mercantil de INVERSIONES SAN FERNANDO C.A.
Valoración: Se trata de copia simple del documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN FERNANDO C.A, el cual fue promovido con el objeto de demostrar el carácter de socio del ciudadano ROMMEL CANCINO respecto a dicha empresa; si bien dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, nada aporta, por sí sola, para la mejor resolución del asunto aquí discutido. Y así se declara.

CAPITULO V: Prueba de experticia mediante cotejo.
Para determinar si la firma original que aparece en la parte inferior izquierda de la carta fechada 20/08/2002, emanada de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A., es la misma que aparece suscribiendo el Registro de Comercio de la empresa INVERSIONES SAN FERNANDO C.A.
Valoración: Llegada la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, el mismo se declaró desierto en virtud de que no compareció ninguna de las partes. Aunado a ello tampoco consta que se haya traído a los autos la Carta cuya verificación de firma se pretende. En consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide.

DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA:
I.- Mérito favorable de los autos.
Valoración: Sobre este particular se emitió pronunciamiento anteriormente.

III.- Posiciones Juradas.-
Promovió la confesión de la parte demandante y manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
Valoración: Una vez admitida la misma, se libró boleta de citación al ciudadano MANUEL PEREZ LUGO, en su carácter de Director Administrativo de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A., para que absolviera las posiciones juradas que le formulara la parte demandada; no constando en autos la práctica de dicha notificación ni diligencia alguna por parte de la promovente a los fines de su evacuación. Por lo tanto no hay prueba que valorar. Y así se declara.

IV.- Prueba Documental.
Contrato Privado de Opción a Compra-venta, de fecha 22/01/2002, a través del cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A, ofertó venderle a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN FERNANDO C.A., un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial “La Caracola III Etapa, ubicado en el Sector La Franja- Morichal, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, constituido por una casa distinguida con el N° 5.
Valoración: Se trata de un documento privado promovido y reconocido por la parte demandante en consecuencia se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Y así se decide.

Copia simple de contrato de Asociación o Cuentas en Participación, autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín en fecha 18/12/1992, bajo el N° 03, Tomo 238, y su Ratificación protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16/08/1999, bajo el N° 44, Tomo 12, protocolo 1ero.
Documento Cesión, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25/09/2001, bajo el N° 29, Tomo 18, protocolo 1ero.
Valoración: A través de dichos documentos la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN y la Sociedad Mercantil ARAGUANEY C.A, constituyen una Sociedad en participación y posteriormente ésta última cede sus derechos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A.

Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02/12/2002, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 12.
Valoración: Se trata de un documento a través del cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A, vende el inmueble objeto de juicio al ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.442.130.

V.- Prueba de experticia.
Promovió esta prueba a los fines de demostrar el valor de lo litigado en el proceso y el saldo del precio de venta.
Valoración: Se constata de las actas que una vez llegada la oportunidad del acto de designación de expertos, se declaró desierto por la falta de comparecencia de las partes, y fijada una nueva oportunidad, previa petición de parte, se procedió a la designación. Sin embargo no consta en autos alguna otra actuación tendiente a la práctica efectiva de dicha prueba, ni diligencia por parte de los expertos ni por cuenta de la parte promovente. En tal sentido no hay nada que valorar y así se decide.
VI.- Prueba de testigos. Promovió la testimonial de los ciudadanos: ROSA CANDELARIA MARCANO TENIAS, MILAGROS NARANJO, LUIS GERONIMO CASTAÑEDA, JORGE GALINDEZ, BENITO ZORRILLA, INDIRA LEBRASILET, NICOLAS PALMARES, KELLYS SALAZAR y JOSE GREGORIO GUZMAN.
Valoración: Siendo la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado, no comparecieron ninguno de los llamados a declarar. En consecuencia se declararon desiertos todos y cada uno de los actos.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas presentadas, y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, se tienen como hechos aceptados y como hechos ciertos los siguientes:
- Que efectivamente entre las partes se celebró Contrato Privado de Opción a Compra Venta, siendo el objeto del mismo un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial “La Caracola III Etapa, ubicado en el Sector La Franja- Morichal, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, constituido por una casa distinguida con el N° 5.
- Que el precio inicial de la negociación se pactó en la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 53.225.000,oo) el cual variaría según lo acordado en la cláusula “tercera”, en función del aumento real de los costos de los materiales, equipos, mano de obra y costo del financiamiento. Que se pagaría en la siguiente manera: 1) Bs. 1.500.000,oo por concepto de reserva de la casa, los cuales pagó en el acto de firmase del contrato; 2) Bs. 10.643.500,oo que pagaría el 20/02/2002; 3) Bs. 2.661.250,oo que serían cancelados el 20/05/2002; 4) 12 cuotas iguales mensuales de 1.645.833,33 cada una, con vencimiento la primera de ellas a los 30 días siguientes a la firma del contrato, el cual se firmó el 22/01/2002. Es decir, debía pagarse los días 22 de los meses febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, y enero de 2003. 5) La suma de Bs. 18.670.250,04 al momento de la protocolización de la compra- venta.
- Que la parte demandada pagó la cantidad de Bs. 22.135.166,66 hasta el día 20/03/2003, y que dicha cantidad podría imputarse, y en efecto así lo imputa, reconoce y acepta la demandante, a la cancelación de los numerales 1, 2 y 3 de la Cláusula Cuarta del contrato, así como al pago de las cuotas mensuales y consecutivas a, b, c, d y parte de la cuota e.

Determinados los hechos que se tienen como ciertos, y verificado el transcurso del tiempo sin que se haya dado cabal cumplimiento al contrato; queda entonces planteada la controversia, en establecer a cual de las partes es imputable dicho incumplimiento.
Apuntó el demandante que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN FERNANDO C.A., incumplió con el contrato celebrado por haber dejado de pagar las cuotas convenidas en el contrato, adeudándole la cantidad de Bs. 898.750,oo que es el saldo referido en la letra “e”, las cuotas indicadas en los literales f, g, h, i, j, k, l, los intereses moratorios de las sumas pagadas extemporáneamente como daños y perjuicios ocasionados, y que además le adeuda el incremento del precio pactado en función del aumento real de los costos de los materiales, equipos, mano de obra y costo ponderado del financiamiento.
Por su parte la demandada alega en su defensa que según el numeral 4° de la Cláusula Cuarta del contrato, las partes convinieron en establecer un período de gracia de 15 días para el pago de las cuotas, y que en virtud de ello, pudo, podía y puede incluso hoy en día, cancelar las cuotas insolutas demandadas que hubieren, en cualquier momento y época, pero siempre adicionando al momento del pago de dichas cuotas, una cantidad del 3% mensual. Que la parte demandante incumplió la disposición contractual expresa de notificarla para que cancelara los saldos pendientes que hubieren habido para la fecha, así como del precio definitivo de venta del inmueble, y que por lo tanto mal puede ahora pretender retener el 50% de lo recibido.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo del asunto, considera necesario quien suscribe, hacer las siguientes valoraciones:
1.- En el caso bajo estudio, la demanda principal versa sobre la Resolución del Contrato por falta de pago por parte de la demandada, mientras que la reconvención está dirigida a lograr el cumplimiento del contrato tal y como se pactó.
En la oportunidad correspondiente el demando excepcionó alegando lo que en doctrina se denomina exceptio non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido establecida en el artículo 1.168 del Código Civil.
Ahora bien, en el contrato de Opción de Compra, una de las partes (optada) cede a cambio de un precio a la otra parte (optante), el derecho a determinar dentro de un plazo previamente acotado, el momento en que la segunda comprara el bien objeto de la opción en el precio y condiciones así mismo previamente convenidos.
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo: 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Analizado como ha sido el contrato de Opción de Compra Venta, especialmente el contenido de las cláusulas sexta y séptima, se evidencia efectivamente que ambas partes convinieron que tanto para la cancelación de los saldos pendientes, del precio definitivo de venta, así como para la protocolización del documento de compra venta, debía la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MILPE C.A., necesariamente notificar de manera previa al futuro adquiriente; y siendo que dicha parte demandante no logró demostrar su alegada imposibilidad de notificar a la parte demandada, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la excepción alegada por la parte accionada, lo que se traduce a su vez en el incumpliendo de lo convenido por parte de la demandante. Y así se decide.
En cuanto a la defensa de la accionada, de que por haber establecido en el contrato un período de gracia de 15 días para el pago de las cuotas, y que en virtud de ello, pudo, podía y puede incluso hoy en día, cancelar las cuotas insolutas demandadas que hubieren, en cualquier momento y época, pero adicionando al momento del pago de dichas cuotas, una cantidad del 3% mensual; considera quien decide por demás errada la interpretación dada a dicha cláusula, pues la misma lo que prevé es una penalización en caso de atraso en el pago de las cuotas. Aceptar tal defensa ilógica por parte de la accionada, sería tanto como condenar de manera irresponsable a la hoy demandante, a la espera incierta y futura del cumplimiento de la obligación contraída. Por lo tanto se desecha tal defensa y así se declara.

2.- Aunado a las anteriores defensas, la parte demandada llamó a la causa como terceros forzosos al ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.442.130, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN. Respecto a los cuales ya se emitió pronunciamiento en el punto previo, dejándose sentado que los mismos no tienen ni cualidad para actuar en la presente causa.

3.- En lo que respecta al ciudadano ALBERTO MARTINEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 11.338.279, el mismo compareció al juicio y demandó a las partes contendientes manifestando tener derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 1° y 371 de la Ley Adjetiva, referidos a la intervención voluntaria. Posteriormente desistió de dicha tercería y presentó nueva intervención pero como tercero adhesivo, con fundamento en los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ayudar al Tercero Forzoso AMADOR MARTINEZ MADRID.
En este sentido, establece el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Algunos autores han definido la tercería como una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”.
En esta definición se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser: Preferente, concurrente o excluyente.- En tal sentido el maestro BRICE las ha definido de la siguiente manera:
En relación a la tercería preferente: Es aquella, que se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en el juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.
En relación a la tercería concurrente: Es aquella que corresponde, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.
En relación a la tercería excluyente: Es aquella que se producirá cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.-
De igual manera existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, que es aquella a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.-
En cuanto a los poderes propios del interviniente adhesivo, el tercero asistente carece siempre de legitimación actual para litigar frente al adversario de la parte a la cual se adhiere, por lo que el fundamento de su intervención radica en la conveniencia de brindarle la posibilidad de asistir en su defensa a alguna de las partes originarias en razón de que si ella logra vencer en el pleito el tercero mejorará la condición de su propio derecho.

Ahora bien resulta necesario para la mejor resolución del caso, hacer las siguientes consideraciones:
Dentro de las defensas esgrimidas a su favor, el tercero AMADOR MARTINEZ MADRID manifestó que tanto para la fecha en que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE C.A, otorga el supuesto documento privado de Opción de Compra-venta, para la fecha en que presenta la demanda, y para la fecha en que presuntamente dicho contrato fue acompañado de una acción de Oferta Real, el ya era propietario del inmueble, y que por lo tanto es nula la obligación que adquirió la actora- reconvenida para venderlo al hoy demandado. En el mismo orden la parte demandada alegó la falta en que incurrió la actora por haber vendido a un tercero el inmueble que le prometió en venta.
Uno de los principales problemas que plantea el derecho de opción es el del incumplimiento por parte del concedente, incumplimiento que puede producirse por el deterioro del bien debido a su negligente conservación, por la transmisión del bien a un tercero, o por la resistencia a formalizar los actos jurídicos resultantes del ejercicio de la opción. El incumplimiento del concedente consiste en impedir que se vea satisfecho el interés del optante, que no es otro que el de hacer suyo, si así lo desea y en el momento en que lo pretenda (dentro del plazo previamente estipulado), el bien sobre el que recae la opción en el mismo estado físico y jurídico que tenía al constituirse el derecho.
Sin embargo las consecuencias respecto a tal incumplimiento son distintas según el tipo de opción de que se trate. En efecto, si se trata de un contrato de Opción debidamente Protocolizado, su publicidad registral hace que el derecho de opción le sea oponible al tercero, por el concedente en el primer caso, o por el titular de la opción en el segundo. Mientras que en un Contrato de Opción privado, el derecho del tercero únicamente deja de estar protegido si es de mala fe,

En función de las diversas modalidades que puede revestir la opción, su ejercicio podrá limitarse a poner en marcha un determinado contrato, haciendo exigibles las obligaciones que derivan del mismo, o producirá la adquisición de la propiedad, si tal ejercicio cumple las condiciones previamente establecidas.
Por efecto de la inscripción en el Registro, el contrato de Opción a Compra no solo se impone erga omnes, sino que el optante puede incluso dirigirse frente al nuevo propietario para exigirle que le transmita la cosa. Cuando el documento es Registrado ningún adquirente del inmueble gravado puede desconocer el derecho de opción, que le será oponible en virtud de la publicidad registral, y ejercitable directamente frente a él por su carácter público.
Como consecuencia de ello, cuando el contrato se ha suscrito de forma privada, el concedente no puede enajenar el bien a un tercero (salvo que dicho acto dispositivo quede condicionado al no ejercicio de la opción) ya que el derecho del optante no es ejercitable frente a cualquiera, sino únicamente frente al concedente. La enajenación a un tercero significa la imposibilidad de ejercicio de la opción y, en consecuencia, el incumplimiento de la obligación del concedente.
La oponibilidad que conlleva la publicidad del contrato se basa en la posibilidad de conocimiento de la existencia de la opción; la inscripción del derecho tendrá la virtud no sólo de eximir al optante de la carga de la prueba de que el tercero conocía la existencia del derecho, sino también de presumir con carácter iuris et de iure que se conoce el derecho. Por el contrario si la opción no está registrada, no existirá esta presunción; pero ello únicamente determina que, en este caso, el optante debe probar que el adquirente conocía la existencia del derecho de opción, es decir, debe probar su mala fe. Si consigue esta prueba, el derecho de opción le será oponible, y por tanto su adquisición podría quedar resuelta.

En el caso discutido, las partes condicionaron el pago de una parte del precio del inmueble, a la notificación del optante, por lo tanto al no haberse agotado dicha notificación, el contrato se encuentra vigente. Siendo obligación del concedente, la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., facilitar y no impedir el ejercicio del derecho por su titular, conservar la cosa en el estado que tenía al constituir el derecho de opción, la obligación jurídica de no transmitir la cosa a un tercero que legítimamente pueda desconocer la opción. No está, de momento, obligado a entregar la cosa, pero debe encontrarse en disposición de realizar dicha entrega en cualquier momento.
Según se desprende del documento de venta cursante a los folios 135 al 138 la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., dieron en venta el inmueble objeto de este juicio al ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID, dicho documento fue Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas. Mientras que el contrato a través del cual se da la opción de compra del inmueble a la INVERSIONES SAN FERNANDO C.A., es un documento privado, suscrito solo en presencia de las partes otorgantes; en consecuencia el mismo no le es oponible al tercero que adquirió de buena fe; el optante no puede ejercer la opción, lo que se traduce en un incumplimiento de la obligación asumida por el concedente frente a éste. Lo cual en todo caso debe resolverse, con una indemnización de los daños y perjuicios causados, por no ser posible el cumplimiento en forma específica, pues no puede privarse de su adquisición al tercero que ha adquirido un derecho real sobre el bien.
Al no haber sido demostrada la mala fe por parte del tercero, del conocimiento previo de la existencia del contrato de opción, no resulta responsable de los perjuicios causados al optante.
En cuanto al ciudadano ALBERTO MARTINEZ GUZMAN, quedó demostrado su interés en intervenir como tercero adhesivo para ayudar a vencer al ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID, toda vez que los efectos de una eventual condenatoria del tercero le afectaría su esfera patrimonial, en virtud de que según se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 9 al 28, en juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) llevado bajo la numeración 11.365, e incoado por este contra los ciudadanos AMADOR MARTINEZ MADRID y JOSEFA CELESTINA HERNANDEZ DE MARTINEZ, se llevó a cabo una transacción judicial decretándose la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble que hoy es objeto de litigio a los fines de garantizar el crédito a su favor.
Las probanzas y análisis anteriormente desarrollados conllevan a este juzgador a declarar: Sin lugar la demanda principal por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, Sin lugar la Reconvención propuesta por Cumplimiento de Contrato en virtud de que el bien inmueble objeto de la litis no pertenece al vendedor, resultando imposible su ejecución; y tampoco hay lugar a la Nulidad de asiento Registral incoada por el demandado. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN FERNANDO C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN FERNANDO C.A contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A. Todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del Mes de Junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.



La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 9.993