REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Junio de 2013.

203° y 154°

PARTE I

De conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se establece que intervienen como partes y apoderados judiciales los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.399.258, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WENDY DEL CARMEN VERDEZA BLANCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.536.

PARTE DEMANDADA: DASMERYS COA TINOCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.632.011, domiciliada en la Calle Bermúdez Nro. 47 de la Población de Caicara de Maturín Estado Monagas.

Sin Apoderado Judicial legalmente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP: 14.000
I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la Ciudadana WENDY DEL CARMEN VERDEZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.711.897 abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 125.536, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. 5.399.258; según poder debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Cedeño de esta Circunscripción Judicial, anexado con la letra “A”, en la cual expone que en fecha 07/08/1982 contrajo matrimonio civil con la ciudadana DASMERYS COA TINOCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 6.632.011, por ante el despacho de la Prefectura de la Población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, quedando el acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 65, del Libro de Registro Civil llevado por dicho despacho,, según consta en copia de Acta de Matrimonio la cual acompaño en copia certificada con la letra “B”; estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Bermúdez Nro. 47 de la Población de Caicara de Maturín Estado Monagas; y procrearon Tres (3) hijos que llevan por nombres GRESY DAIMAR, GRETY DAYANA y GREGORI JOSE TILLERO COA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 16.939.861, 17.721.044 y 19.662.239; quienes cuentan actualmente con 24, 23 y 18 años de edad respectivamente, que durante los primeros años de la unión de su poderdante y su cónyuge todo transcurría en completa armonía y en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, por cuestiones de carácter, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor de su representado, debido a la violencia desarrollada, en esas oportunidades por su cónyuge DASMERYS COA TINOCO, las cuales comenzaron a lesionar la relación y hacer cada día las cosas difíciles y desde entonces la actitud de la referida ciudadana fue cambiando radicalmente al punto que su representado le reclamo su actitud absurda y grosera, violenta y agresiva, las veces que el llegaba a su casa, quien le manifestó en esa oportunidad y en las siguientes que ella no quería continuar viviendo con el y que le abandonara su casa presentándose incomodas y múltiples discusiones, debido al cambio de actitud que sufrió la cónyuge, recibiendo su representado un trato ofensivo y agresivo por parte de su cónyuge.
También expone en su libelo que en el mes de Agosto del pasado año, se presento entre su poderdante y su cónyuge una fuerte discusión en la que humillo y agredió en forma verbal y corporal, amenizándolo con agresiones futuras mas fuertes situaciones que comenzaron a repetirse de manera reiterada, lo que comenzó hacer la relación mas difícil en las cuales de manera insistente le exigía a su representado que se fuera de la casa lo que motivo a su representado, para evitar males mayores y que continuaran presentando esas situaciones incomodas puesto que llego al extremo de echarle sus enseres a la calle y emitir agresiones y palabras subidas de tono en la vía publica, mudarse de manera parcial a la casa de su mama y que hasta los actuales momentos se encuentran allí viviendo, ya que se le negó y ha sido imposible regresar a su hogar. A los fines de demostrar todo lo anteriormente expuesto, promovió la testimoniales de los siguientes testigos ciudadanos RAMON GARCIA y ROBER GUZMAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 8.364.269 y 11.340.752, domiciliados en la población de caicara de Maturín, a quienes se comprometió a presentar sin necesidad de ser citados para que rindieran sus respectivas declaraciones sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento.

. Acompaño con el libelo los siguientes documentos:

1- Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”
2- Partida de Nacimiento de los Hijos nacidos en matrimonio. Marcada con las letras “C, D y D”

Razones por las cuales el actor decidió demandar a la ciudadana DAMARYS COA TINOCO con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil venezolano, en concordancia con el Artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 26 de Febrero del año 2010, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasado como fueran 45 días continuos, después de su citación; comisionando al Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; mediante oficio Nro. 11.295; Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 21-04-2010, se agrego a los autos la comisión Nro. 511; debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,

En fecha 26-04-2010, comparece la ciudadana alguacil Temporal LILIANA NAVARRO, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico.

En fecha 11-06-2010, se llevo a cabo el Primer acto conciliatorio entre las partes dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 27-07-2010, se llevo a cabo el Segundo acto conciliatorio, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado; igualmente se fijo el quinto día de despacho siguiente para que se realice el acto de contestación de la demanda.

En fecha 03-08-2010, se llevo a cabo el acto de Contestación de la demanda dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de que la parte demandad no compareció ni por si ni por medio de apoderado; asimismo se declaro abierto el juicio a pruebas.

En fecha 20-09-2010, compareció la Abogada WENDY VERDEZA, apoderada judicial de l parte demandante, consignando en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 05-10-2010.

Seguidamente en fecha 11-10-2010, se procedió admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines que evacuen los testigos promovidos por dicha parte.

En fecha 28-03-2011, se agrego a los autos la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Asimismo por cuanto venció el lapso de evacuación de pruebas se fijo el Décimo Quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que consignen los respectivos INFORMES. Se libro lo conducente.

En fecha 11-08-2011 compareció la Abogada MARYANGELA RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos, se da por notificada y a su vez solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que se practique la notificación la parte demandada, acordándose la misma en fecha 19-09-2011.mediante oficio Nro.15.121.

En fecha 12-06-2012, diligencio la Abogada MARYANGELA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se designe correo especial al ciudadano BALMORE ACEVEDO, a los fines de entregar ante el Tribunal comisionado el oficio Nro. 15.121 con sus inserciones correspondientes.; acordándose el pedimento en fecha 20-07-2012.

En fecha 18-10-2012 se agrego a los autos la comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Cedeño de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15-11-2012 el tribunal dice visto sin informes y se reserva el lapso legal para decidir.

II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION

Pruebas presentadas por el Demandante
CAPITULO I:
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Ofreció el testimonio de los ciudadanos: RAMON GARCIA y ROBER GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.364.269 y 11.340.752, respectivamente; compareciendo al momento de rendir las declaraciones pertinentes ante el Juzgado comisionado el ciudadano RAMON GARCIA, ya identificado, el cual contesto: Conocer a los ciudadanos JOSE TILLERO y DASMERYS COA, saber y constarles el domicilio de los ciudadanos JOSE TILLERO y DASMERYS COA; manifestó igualmente tener conocimiento que la ciudadana DASMERYS COA, maltrataba y ofendía al ciudadano JOSE TILLERO; que le constaba ya que una vez presencio una discusión entre ellos, una pelea fuerte la ropa se la boto.

VALORACIÓN: Las declaración del anterior testigo, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada fue citada por el alguacil del Tribunal del municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; no asistiendo posteriormente a los actos conciliatorios ni al acto de contestación, entendiéndose contradicha la demanda; y una vez abierto el juicio a pruebas nada probó que le favoreciera.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales se evidencia, específicamente del acta de matrimonio, que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, ya que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental.
TERCERO: Que la prueba testimonial del ciudadano RAMON GARCIA y ROBER GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.364.269, en la cual manifestó: Conocer a los ciudadanos JOSE TILLERO y DASMERYS COA, saber y constarles el domicilio de los ciudadanos JOSE TILLERO y DASMERYS COA; manifestó igualmente tener conocimiento que la ciudadana DASMERYS COA, maltrataba y ofendía al ciudadano JOSE TILLERO; que le constaba ya que una vez presencio una discusión entre ellos, una pelea fuerte la ropa se la boto; cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente la ciudadana DASMERYS COA incurrió en los excesos, sevicia e injurias graves; incurriendo de esta forma en la causal de divorcio establecida en el numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil. Todo ello aunado al hecho de que la misma, estando a derecho respecto de esta causa, nada alegó a su favor ni contradijo al demandante.
En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO TILLERO contra la ciudadana DASMERYS COA, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día 07 de Agosto del año 1.982, por ante la Prefectura de la Población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Diecisiete (17) días del Mes de Junio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/Pernia
Exp. 14.000