REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Junio de 2013.

203° y 154°

PARTE I

De conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se establece que intervienen como partes y apoderados judiciales los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.374.930, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO AZOCAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.381.

PARTE DEMANDADA: MAIGUALIDA DEL VALLE ALCALA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.830.264, y de este domicilio.

Sin Apoderado Judicial legalmente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP: 14.285
I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el Ciudadano ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.374.930, debidamente asistido por el abogado ORLANDO AZOCAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.381; en la cual expone que en fecha 06/03/2010 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE ALCALA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.830.264, y de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; quedando el acta de matrimonio asentada en la Carpeta 1, Acta Nro. 210 llevado por dicho despacho, que luego de celebrado el matrimonio se domiciliaron en la Calle “LAS FABIOLAS” N P-10 de la Urbanización LOMAS DELVIENTO, del Municipio Maturín Estado Monagas; en donde por escaso tiempo vivieron en armonía y comprensión, ya que, desde el 20 de Mayo del 2010 ella comenzó a tener una actitud contraria a los deberes u obligaciones que debe existir entre los cónyuges como lo es asistencia mutua, ayudarse uno al otro cohabitar juntos; desde la fecha antes indicada su cónyuge, sin mediar ningún tipo de palabra, se cambio de habitación, en ista de lo ocurrido, ha buscando tener comunicación con ella, para dar una solución a lo ocurrido, evitando su cónyuge tener algún tipo de acercamiento entre ellos, tanto con amigos como familiares ha intervenido, aconsejándola que cambie de parecer, que intente dialogar para resolver cualquier tipo de inconveniente o llegar a un acuerdo no obteniendo resultando alguno, mantenido una actitud de tal manera de que llega de su trabajo, se encierra en su habitación sin mediar palabras, ni poder tratarse; compartimiento este que ha creado un total desequilibrio familiar y conyugal. Igualmente alega en su escrito libelar que no procrearon hijos.

. Acompaño con el libelo el siguiente documento:

- Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”

Razones por las cuales el actor decidió demandar a la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE ALCALA RODRIGUEZ con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil venezolano.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 26 de Enero del año 2011, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasado como fueran 45 días continuos, después de su citación; Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 10-02-2011 comparece la parte demandante, debidamente asistido por el abogado ORLANDO AZOCAR, consignando los emolumentos para que el alguacil de este tribunal practique la citación a la parte demandada; en diligencia cursante al folio (12) con la misma fecha, la parte demandante otorga poder apud acta al abogado ORLANDO AZOCAR.

En fecha 21-02-2011, se acuerda la practique la citación a la parte demandada. Y en esa misma fecha comparece la ciudadana alguacil accidental CAROLINA PERNIA, consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 01-03-2011, comparece la ciudadana alguacil Temporal DANIELA MALDONADO, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico y la ciudadana secretaria deja constancia de dicha consignación.

En fecha 18-04-2011, se llevo a cabo el Primer acto conciliatorio entre las partes dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 03-06-2011, se llevo a cabo el Segundo acto conciliatorio, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado; igualmente se fijo el quinto día de despacho siguiente para que se realice el acto de contestación de la demanda.

En fecha 10-06-2011, se llevo a cabo el acto de Contestación de la demanda dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de que la parte demandad no compareció ni por si ni por medio de apoderado; asimismo se declaro abierto el juicio a pruebas.

En fecha 27-06-2011, compareció el Abogado ORLANDO AZOCAR, apoderada judicial de la parte demandante, consignando en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 08-07-2011.

Seguidamente en fecha 15-07-2011, se procedió admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines que evacuen los testigos promovidos por dicha parte.

En fecha 16-05-2012, se agrego a los autos la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Asimismo por cuanto venció el lapso de evacuación de pruebas se fijo el Décimo Quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que consignen los respectivos INFORMES. Se libro lo conducente.

En fecha 14-03-2013 compareció el Abogado ORLANDO AZOCAR, con el carácter acreditado en autos, se da por notificada y a su vez solicita se fije fecha y hora para que el alguacil practique la notificación a la parte demandada; acordándose la misma en fecha 18-03-2013, para el día 22-03-2013 a las 2: 30 p.m.

En fecha 09-04-2013, comparece el ciudadano alguacil ARGENIS MALAVE, consignado boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante, la secretaria también deja constancia de ello.

En fecha 27-05-2013 el tribunal dice visto sin informes y se reserva el lapso legal para decidir.

II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION

Pruebas presentadas por el Demandante
CAPITULO I:
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Ofreció el testimonio de los ciudadanos: MARBIS JOSEFINA MOTA BRUZUAL, MAIRA MOTA BRUZUAL y SUBDELIA CAMPOS MOREY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.916.547, 13.055.122 y 6.529.947, respectivamente; compareciendo al momento de rendir las declaraciones pertinentes ante el Juzgado comisionado únicamente las ciudadanas MARBIS JOSEFINA MOTA BRUZUAL, MAIRA MOTA BRUZUAL, ya identificadas, las cuales contestaron: Que les consta que en fecha 06-03-2010, los ciudadanos ANGEL MENDOZA y MAIGUALIDA DEL VALLE ALCALA, contrajeron matrimonio civil; Que les consta que los ciudadanos ANGEL MENDOZA y MAIGUALIDA DEL VALLE ALCALA, fijaron como domicilio conyugal “Calle LAS FABIOLAS N P-10, Urbanización LOMAS DEL VIENTO, en donde por escaso tiempo vivieron en un ambiente de armonía y compresión; igualmente manifestaron que le constaba que desde el día 20-05-2010 la ciudadana MAIGUALIDA ALCALA, comenzó a tomar una actitud , contraria a los deberes y obligaciones que debe existir entre los cónyuges, como ayudarse mutuamente y cohabitar juntos y que a partir de esa fecha ella cambio de habitación y dejo de tener trato y comunicación con su cónyuge llegando al extremo que se fue de la casa y por ultimo hicieron constar que tenían conocimiento de los diferentes intentos de familiares y amigos para que la ciudadana MAIGUALIDA ALCALA cambiara de actitud.

VALORACIÓN: Las declaración del anterior testigo, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada fue citada por el alguacil del Tribunal del municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; no asistiendo posteriormente a los actos conciliatorios ni al acto de contestación, entendiéndose contradicha la demanda; y una vez abierto el juicio a pruebas nada probó que le favoreciera.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales se evidencia, específicamente del acta de matrimonio, que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, ya que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental.
TERCERO: Que la prueba testimonial de las ciudadanas MARBIS JOSEFINA MOTA BRUZUAL, MAIRA MOTA BRUZUAL, ya identificadas, las cuales contestaron: Que les consta que en fecha 06-03-2010, los ciudadanos ANGEL MENDOZA y MAIGUALIDA DEL VALLE ALCALA, contrajeron matrimonio civil; Que les consta que los ciudadanos ANGEL MENDOZA y MAIGUALIDA DEL VALLE ALCALA, fijaron como domicilio conyugal “Calle LAS FABIOLAS N P-10, Urbanización LOMAS DEL VIENTO, en donde por escaso tiempo vivieron en un ambiente de armonía y compresión; igualmente manifestaron que le constaba que desde el día 20-05-2010 la ciudadana MAIGUALIDA ALCALA, comenzó a tomar una actitud , contraria a los deberes y obligaciones que debe existir entre los cónyuges, como ayudarse mutuamente y cohabitar juntos y que a partir de esa fecha ella cambio de habitación y dejo de tener trato y comunicación con su cónyuge llegando al extremo que se fue de la casa y por ultimo hicieron constar que tenían conocimiento de los diferentes intentos de familiares y amigos para que la ciudadana MAIGUALIDA ALCALA cambiara de actitud; cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente la ciudadana MAIGUALIDA ALCALA incurrió en el abandonó el hogar conyugal, incurriendo de esta forma en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil. Todo ello aunado al hecho de que la misma, estando a derecho respecto de esta causa, nada alegó a su favor ni contradijo al demandante.
En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL MENDOZA contra la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE ALCALA, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día 06 de Marzo del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Diecinueve (19) días del Mes de Junio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/Pernia
Exp. 14.285