REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17/06/2013.
203° y 154°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO CHAMOO MALAVÉ, AMÉ CHAMOO MALAVÉ, ALCIDES FERNANDO CHAMOO MALAVÉ y ZENAIDA DEL CARMEN CHAMOO MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.021.144, 4.612.191, 4.718.708 y 8.360.869 respectivamente, de este domicilio, excepto el segundo de los nombrados, que se encuentra domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN GUAIPO GUEVARA y LUIS ILVIDA MERCEDES VILLARROEL YEGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.317.

PARTE DEMANDADA: ARELIS AMANDA CHAMOO DE LUPPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.700.478 y de este domicilio.

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYSABEL OSUNA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.971.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE: 14.468

II
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda interpuesta por los Abogados EFRAIN GUAIPO GUEVARA y LUIS RIVAS MOROCOIMA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAMOO MALAVÉ, AMÉ CHAMOO MALAVÉ, ALCIDES FERNANDO CHAMOO MALAVÉ y ZENAIDA DEL CARMEN CHAMOO MALAVÉ, en la cual expusieron que sus mandantes y los ciudadanos MARIELA DE JESUS CHAMOO MALAVE, ARELIS AMANDA CHAMOO DE LUPPINO, RUBEN ENRIQUE CHAMOO MALAVE y FEDERICO ANTONIO CHAMOO MALAVE son los único hijos dejados por los difuntos cónyuges LUIS ANTONIO CHAMOO CORTEZ y PETRA CELESTINA MALAVE DE CHAMOO, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 577.855 y 2.333.352 respectivamente, según se evidencia de Declaración de únicos y Universales Herederos, Partidas de Nacimiento y Actas de Defunción que acompañaron a su escrito. Manifestaron que la ciudadana PETRA CELESTINA MALAVE DE CHAMOO vivió por muchos años en la casa ubicada en la Calle Cedeño, hoy Carrera 4, casa N° 89, antes N° 151 de esta ciudad de Maturín, dicha casa le pertenecía al ciudadano LUIS ANTONIO CHAMOO CORTEZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín el cual acompañaron igualmente al libelo, donde éste vivió hasta el momento de su muerte; y la casa estaba conformada inicialmente por un porche, una sala, un garaje, un comedor, cuatro habitaciones, un baño y una cocina; piso de cemento y techo de zinc, y el fondo cultivado por árboles frutales; enclavada en una parcela de terreno municipal que mide 9.73 mts de frente por 45,30 mts de largo; alinderada en esa oportunidad de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con la antigua Calle Cedeño. SUR: Su fondo correspondiente. ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana JOSEFA APONTE. Y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana ANTONIA MARCANO. Que con el transcurso del tiempo el ciudadano LUIS ANTONIO CHAMOO CORTEZ, con la ayuda de sus hijos, fueron remodelando la casa, eliminaron los árboles y construyeron dos locales comerciales en la parte delantera, cada uno con baño interno y puerta metálica que da hacia la Calle Cedeño, hoy carrera 4; techados con platabanda; y el resto de la casa con cuatro habitaciones, dos con baño interno, una cocina, una sala, un espacio para barrillera, un baño general, un fregadero, un depósito grande, un enrejado para el bajante de aguas, dos habitaciones en construcción; el resto de la casa, con excepción de los dos locales poseen techo de zinc, con paredes de bloque, piso de cemento, los cinco baños revestidos de cerámica. Que uno de sus mandantes el ciudadano FERNANDO CHAMOO MALAVE junto con su hermana, y con la anuencia de su padre, constituyeron un Registro Mercantil de festejos y fabricaron un depósito en el cual guardaban las mesas, sillas y demás enseres del festejo; y que con el dinero producto del alquiler de los locales comerciales sufragaban los gastos de manutención del padre. Continúan explicando que la madre de sus mandantes, ciudadana PETRA CELESTINA MALAVE falleció en fecha 23/08/1.999 y su padre el ciudadano LUIS ANTONIO CHAMOO CORTEZ, falleció ad-intestato el día 03/10/2008, y que por tanto sus cuatro mandantes mas los otros cuatro hermanos, son herederos de la casa de habitación ubicada en la Calle Cedeño, hoy carrera 4, casa N° 89, antigua 151 de esta ciudad de Maturín. Siendo el caso que durante los últimos meses la ciudadana ARELIS AMANDA CHAMOO DE LUPPINO se ha vuelto esquiva para hablar con sus mandantes, y con otros de los hermanos, quienes le manifestaron la necesidad de arreglar la documentación de la casa para luego venderla, y la misma les respondió que no iba a rendir cuentas a nadie porque la casa es de ella, enterándose en ese momento que la misma de manera arbitraria y sin consultar a ninguno de sus hermanos, sin el consentimiento de su padre cuando estaba vivo, elaboró a su favor un Título Supletorio respecto a la casa señalada; decretado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10/06/1.996, presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Maturín, en fecha 30/06/1.996, anotado bajo el N° 29, Protocolo I, Tomo 10, el cual acompañaron marcado “C”.
Por las razones expuestas procedieron en nombre y representación de sus mandantes a demandar por Nulidad de Título Supletorio a la ciudadana ARELIS AMANDA CHAMOO DE LUPPINO, con indicación de que la misma posee la propiedad de la señalada casa, en forma ilegítima y fraudulenta.
Fundamentaron su demanda en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la estimaron en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), y solicitaron se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 19/09/2011, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte demandada para que diera contestación y se aperturó cuaderno separado en el cual se decretó la medida solicitada por considerar llenos los extremos de ley.
Agotada como fue la citación personal se realizó la citación por carteles, y posteriormente en fecha 29/11/2011 comparece la parte demandada ciudadana ARELIS AMANDA CHAMOO y otorga Poder Apud Acta a los Abogados SORAYA HERNANDEZ, AURA MONROE y ROSA VIRGINIA BETANCOURT.

En fecha 17/01/2012 la representación judicial de parte demandada presentó escrito de contestación en el cual:
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora y manifestó que el inmueble objeto del litigio fue adquirido por la ciudadana ARELIS CHAMOO DE LUPPINO, por un monto de Bs. 4.500.000,oo, de manos de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAMOO y PETRA CELESTINA MALAVE DE CHAMOO, en fecha 12/02/1995, mediante documento privado, y el cual le pertenecía a éstos por documento autenticado por ante la Notaria Publica de Maturín Estado Monagas, bajo el Nro. 19, Tomo 75, de fecha 22/12/1989. Que posteriormente adquirió la titularidad del terreno donde se encuentra enclavada dicha vivienda de manos del Consejo Municipal de Maturín Estado Monagas, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín en fecha 25/12/1997, anotado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 47.
Que los demandantes nunca ayudaron a sus padres en la salud y mucho menos en las reparaciones y mejoras del inmueble mientras estuvo en propiedad de ellos. Que dicha remodelación fue realizada por su mandante y el cónyuge de ésta en el año 1996, con el dinero producto de la venta que hicieron de su propiedad en Italia.
Que si es cierto que entre su mandante y el hermano FERNANDO constituyeron un registro mercantil con objeto de festejo, realizado por voluntad de su mandante con la intención de ayudar a su hermano, el cual se encontraba sin trabajo y en mala situación económica, poseyendo éste un camión, por lo que surgió la idea del establecimiento mercantil, pero que fue constituido posteriormente a la remodelación del inmueble.
Que el padre de su mandante una vez que le transmitió la propiedad del inmueble en el año 1995, nunca mas dispuso del mismo, porque era su voluntad y así la reconocía como única propietaria del bien.
Que es falso que la madre de su mandante murió viviendo en el referido inmueble ya que la misma se encontraba separada de su padre desde hacia muchos años atrás y estaba viviendo en otra residencia.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante forjara el titulo supletorio en forma fraudulenta y arbitraria ya que por voluntad de sus padres ella quedo con la propiedad de la vivienda.
Que desde el mismo momento que su representada llego de Italia con su familia, adquirió un inmueble en la Población de la Pica donde vivió por un tiempo y posteriormente tuvo que mudarse a casa de su padre porque éste estaba solo y enfermo, y necesitaba de cuidos que el resto de sus hijos no le proporcionaban. Cuidos y atenciones que le fueron proporcionados hasta el día de su muerte, y que derivado a esa atención afectiva, económica y de salud que su mandante le proporcionó, éste le propuso la venta del inmueble para que ella lo reformara y se ayudara económicamente, con la sola condición de que él viviera allí hasta su muerte.
Negó, rechazó y contradijo la cuantía señalada, por considerar que el inmueble tiene un valor comercial de mercado que no alcanza los Bs. 700.000,oo por el estado físico y los materiales con que fue construido.
Que la parte demandante equivocó la vía y la acción ya que la nulidad de Título Supletorio procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente ambas partes presentaron escritos de pruebas, de informes y observaciones.

III
MOTIVA
Encontrándose este sentenciador en la oportunidad de decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su pretensión la parte demandante señala lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y los preceptos establecidos en la Ley de Registro Público y Notariado; por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado en su contra por la actora.
Ahora bien, dispone el artículo 509 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Corresponde entonces analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
CAPITULO I. Documentales
- Original de documento privado de venta, de fecha 12/02/1995, en el cual se verifica la supuesta venta con condición de Usufructo, sobre una casa ubicada en la Calle Cedeño, antiguamente identificada con el N° 51 de la nomenclatura Municipal, dicho documento aparece suscrito por el ciudadano LUIS ANTONIO CHAMOO en su condición de vendedor, por la cónyuge de éste ciudadana PETRA CELESTINA MALAVE, y por la ciudadana ARELIS CHAMOO DE LUPPINO en su condición de compradora.
Valoración: Se trata de un documento original, el cual constituye un instrumento privado que no fue tachado ni desconocido por la contraparte; en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

- Copia simple de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 25/09/1997, bajo el N° 24, Tomo 47, Protocolo Primero, a través del cual el consejo Municipal de Maturín vende a la ciudadana ARELIS AMANDA CHAMOO DE LUPPINO, una parcela de origen ejidal, ubicada en la Carrera 4, N° 89 del Sector el Centro, entre calle 5 y calle 7 de la ciudad de Maturín.
Valoración: Esta prueba se refiere a la copia simple de un documento administrativo, el cual fue posteriormente autenticado, en consecuencia este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

- Carta de Residencia emitida por la Junta de Vecinos de Barrio Obrero del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 30/11/2011.
Valoración: Se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en el curso del proceso; en consecuencia por cuanto no consta en autos su ratificación, el Tribunal lo desecha y no lo valora. Y así se decide.

- Copia simple de expediente administrativo signado con el N° 11-179 llevado ante el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del causante LUPPINO BASCIO FRANCESCO.
Valoración: Se refieren a un documento administrativo, sobre el cual la Sala de Casación Civil entre otros, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”
Con apego al criterio antes sustentado, el Tribunal lo valora como un documento administrativo; y de él se desprende que la parte demandada ciudadana ARELIS AMANDA CHAMOO DE LUPPINO declaró ante el SENIAT; el inmueble objeto del litigio, como bien constitutivo del activo hereditario del causante FRANCESCO LUPPINO BASCIO, quien fue su cónyuge.

CAPITULO II. Testimoniales
Promovió el testimonio de los ciudadanos SONIA MARCHAN, YOLEIDA CARABALLO, BALBINO GARCIA, MIGUELINA CHIRAMO, LUIGI ZANCAN, NANCY GOMEZ, JOSE SABA, ANTONIO PATIÑO, MINERVA MARCANO, JUANA LOPEZ, FEDERICO ANTONIO CHAMOO MALAVE, RUBEN ENRIQUE CHAMOO MALAVE y MARIELA DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.391.470, 13.923.335, 5.399.053, 9.901.978, 3.694.870, 5.337.679, 10.836.637, 21.093.854, 8.361.236, 8.361.292, 8.376.411, 5.395.670 y 4.024.134 respectivamente.
Valoración: Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal encargado de la evacuación de esta prueba, comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos SONIA MARCHAN, BALBINO GARCIA, MIGUELINA CHIRAMO, NANCY GOMEZ, MINERVA MARCANO, JUANA LOPEZ, FEDERICO ANTONIO CHAMOO MALAVE y RUBEN ENRIQUE CHAMOO MALAVE; evidenciándose que los mismos fueron interrogados en relación a si conocen o no a las partes en este juicio, si conocen a los padres de los mismos, si saben quien habita la casa ubicada en la carrera 04 Calle Cedeño, N° 89 de esta ciudad de Maturín, quien le hizo mejoras a dicha vivienda, y si el ciudadano LUIS ANTONIO CHAMOO CORTEZ vendió dicho inmueble a su hija ARELIS AMANDA CHAMOO. En tal sentido dicha prueba resulta impertinente por cuanto nada aporta en la resolución de la causa, pues no arroja evidencias que hagan presumir que el Titulo Supletorio sea nulo. Y así se decide.

CAPITULO III. Prueba de Informe
Solicitó fuera requerido a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, información acerca de la existencia de la protocolización del documento anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 47, de fecha 25/09/1997.
Valoración: Consta al folio 122, oficio N° 386-244 emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a través del cual dicha oficina nos remite copia certificada contentiva de la venta realizada por el Consejo Municipal de Maturín a la ciudadana ARELIS AMANDA CHAMOO DE LUPPINO, de una parcela de origen ejidal, ubicada en la Carrera 4, N° 89 del Sector el Centro, entre calle 5 y calle 7 de la ciudad de Maturín; respecto a esta se ratifica la valoración otorgada anteriormente. Y así se decide.

De lo promovido por la demandante:
CAPITULO PRIMERO. Mérito favorable de los autos.
Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO. Prueba Documental
Solicitó se oficiara al Registro Público del primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas a los fines de que informara si en dicho Registro reposa Titulo Supletorio decretado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, a favor de la ciudadana PETRA MALAVE DE CHAMOO, de fecha 16/03/1996, protocolizado bajo el N° 29, folios 46 al 49, protocolo primero, Tomo III, segundo trimestre del año 1996.
Valoración: A los fines de la evacuación de esta prueba el Tribunal emitió oficio N° 15.638 dirigido al Registro competente, de lo cual no consta respuesta alguna en autos. En consecuencia no hay nada que valorar.

Documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 1, de fecha 21/10/1969, cuarto trimestre. A través del cual el ciudadano LUIS ANTONIO CHAMOO, vende al ciudadano FEDERICO ALEJANDRO CHAMOO, una casa signada con el N° 151, situada en la Calle Cedeño de la antigua nomenclatura municipal en el Distrito Maturín Estado Monagas.
Valoración: Se trata de la copia certificada de un documento autenticado, el cual no fue impugnado por la contraparte en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín, bajo el N° 19, tomo 75 de fecha 22/12/1989, a través del cual el ciudadano FEDERICO ALEJANDRO CHAMOO vende al ciudadano LUIS CHAMOO un inmueble ubicado en la Calle Cedeño N° 151 de la nomenclatura municipal, del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas.
Valoración: Se trata de un documento autenticado, acompañado en copia simple, el cual no fue impugnado por la contraparte en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración de únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11/08/2011, a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAMOO MALAVE, AME JOSE CHAMOO MALAVE, ALCIDES FERNANDO CHAMOO MALAVE y ZENAIDA DEL CARMEN CHAMOO MALAVE.

CAPITULO TERCERO:
Promovió la declaración de los ciudadanos ANGEL RAFAEL REYES ALCALA y ELBA MARGARITA ZAPATA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.626.383 y 5.393.470 a los fines de que ratificaran en su contenido y firma lo expuesto en la Declaración de únicos y Universales Herederos.
Valoración: Las dos pruebas anteriores están referidas a la documental que en original corre agregada de los folios 9 al 29, y su respectiva ratificación. En efecto consta en autos que las personas que manifestaron su testimonial al memento de la formación de la misma comparecieron en la oportunidad en que fueron llamadas por el Juzgado comisionado, ratificando de esa manera la testimonial por ellos rendida; desprendiéndose de dicho documento el nexo filiatorio de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAMOO MALAVE, AME JOSE CHAMOO MALAVE, ALCIDES FERNANDO CHAMOO MALAVE y ZENAIDA DEL CARMEN CHAMOO MALAVE con el difunto LUIS ANTONIO CHAMOO CORTEZ. Y así se decide.

CAPITULO CUARTO: Promovieron la prueba de informes a los fines de que el Tribunal requiriera cierta información a CORPOELEC- CADAFE, Oficina Comercial I, Maturín Región 2 calle Monagas; y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, en el Centro Comercial Guarapiche, piso 1 venida Bolívar de esta ciudad.
Valoración: Consta en autos comunicación remitida a este Tribunal por la Empresa Eléctrica Localista CORPOELEC, a través de la cual remite Estado, Consulta por servicio y estado de cuenta, referidos al servicio eléctrico prestado a al inmueble ubicado en el Casco Central. CT. 4 otros, N° 89, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas; en los cuales aparece como usuario el ciudadano LUIS ANTONIO CHAMOO CORTES.

CAPITULO QUINTO: Posiciones Juradas
Promovieron posiciones juradas y manifestaron su disposición de absolver recíprocamente las que le fueren propuestas por la parte contraria.
Valoración: No consta en autos la evacuación de este medio de prueba, en consecuencia no existe prueba que valorar. Y Así se decide.

CAPITULO SEXTO: Testigos.
Promovió el testimonio de los ciudadanos ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ, MOISES ZABULON PAREDES REGARDIZ y LUIS EMILIO ZANCAN BROSOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.622.631, 8.356.117 y 3.694.870.
Valoración: Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, sólo compareció a dar su testimonio el ciudadano ALEX JOSE ACOSTA HERNANDEZ. Dicha prueba resulta impertinente pues las preguntas estuvieron dirigidas a que explicara quien vivió y quien vive en el inmueble, quien realizó construcciones en el mismo, quien cuidaba al padre de la ciudadana ARELYS CHAMOO, si los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAMOO y PETRA CELESTINA MALAVE vendieron el inmueble a ARELYS CHAMOO, entre otras que nada aportan para resolver el asunto discutido. Y así se decide.

CAPITULO SEPTIMO: Inspección Judicial.
Solicitó al Tribunal se trasladara al lugar donde se encuentra el inmueble en litigio, a los fines de dejar constancia de ciertos particulares.
Valoración: Llegada la oportunidad fijada, y constituido en el sitio indicado el Tribunal dejó constancia de que en el inmueble no habita ninguna persona ya que el mismo se encuentra en remodelación. Por su parte el ciudadano JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, en su condición de experto designado, consigno informe mas detallado respecto a la situación física del inmueble.

Así las cosas, se observa que lo reclamado por los accionantes es la declaratoria de nulidad de la documental constante de Título Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10/06/1.996, a favor de la ciudadana CHAMOO DE LUPPINO ARELIS AMANDA, el cual fue posteriormente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30/07/1996, bajo el N° 29, Protocolo primero, Tomo 10; acompañado en copia certificada por la parte demandante; por lo que resulta necesario destacar que LA NULIDAD es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos jurídicamente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo acto, debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. De esta manera, se tiene que la ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, crean una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio: testigos; sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien solicitó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Sin embargo, la nulidad de un titulo supletorio procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: 1.- QUE NO SE DECRETE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE. 2.- QUE LOS TESTIGOS CONTRADIGAN LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN EL TITULO O QUE LOS MISMOS TENGAN ALGÚN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR. 3.- QUE EL DECRETO QUE SE PRETENDA OBTENER SEA DE CAUSA ILICITA. Y 4.- QUE EL TITULO ADOLEZCA DE LA COLETILLA SIN PERJUICIO DE TERCERAS PERSONAS.
En el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada no insistió en la validez del mismo a través de su ratificación, no es menos cierto que la demandante en fundamento de su pretensión de Nulidad, simplemente alega que fue elaborado por la ciudadana ARELIS CHAMOO de forma fraudulenta y sin el consentimiento de sus padres y hermanos; pero no lo ataca por vicio o deficiencia en su formación, otorgamiento o protocolización; es decir, no señala una causal de nulidad como tal para atacar su veracidad; así como tampoco se evidencia de autos, que en la fase de instrucción de la causa conste prueba alguna de ello; reposando en ésta la carga de probar la deficiencia en la cual apoya su solicitud de nulidad. En consecuencia la validez del titulo, en cuanto a este juicio en particular, permanece incólume. Y así se decide.
Como consecuencia de lo analizado en los párrafos anteriores y en virtud del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la controversia debe ser decidida conforme a lo alegado y probado en autos, concluye quien decide que la pretensión de nulidad de título supletorio incoada por los Abogados EFRAIN GUAIPO GUEVARA y LUIS RIVAS MOROCOIMA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAMOO MALAVÉ, AMÉ CHAMOO MALAVÉ, ALCIDES FERNANDO CHAMOO MALAVÉ y ZENAIDA DEL CARMEN CHAMOO MALAVÉ, no debe prosperar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de Titulo Supletorio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/ mjm
Exp. 14.468