REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 19 DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE.

203° y 154°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925 bajo el No. 123.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID PAOLA ADRIAN, JAVIER ALEJANDRO ADRIAN, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, NAIDILU FREITES y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 2.330.266, 10.301.172, 3.347.644, 8.379.149, 12.794.632, 13.056.412, 16.626.396, 15.116.580, 15.030.603, 18.633.921 y 8.376.838, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.032, 45.635, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 113.302, 104.342, 132.613 y 37.490.

DEMANDADO: JOHNNY ZAMBRANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.550 de este domicilio

DEFENSOR JUDICIAL: JESUS MARIA ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.362.756 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.712 de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

NARRATIVA


Se inició el presente litigio mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, consignado por el Abogado JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Mercantil (BANCO UNIVERSAL C.A) a través del cual procede a demandar al ciudadano JOHNNY ZAMBRANO DIAZ:
“… Consta de documento de venta con reserva de dominio que acompaño marcado "B", y cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) y archivada bajo rl No. 6209, que en fecha veintiocho 828) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el ciudadano JOHNNY ALEXANDER ZAMBRANO DIAZ, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº V-12.547.550 y domiciliado en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, compro a la sociedad mercantil FIAMATURIN C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, un vehículo marca FIAT, modelo UNO S “BASE”, año 2004, color AZUL BUZIOS, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor 6392328, SERIAL DE CARROCERIA 9bd15824044564123, placas NAP – 17W.

II

Consta de la Cláusula Tercera del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehículo fue de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.390.000,00), para ser cancelados mediante un abono inicial por parte del comprador por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 7.356.000,00) mas la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 331.020,00) por concepto de comisión de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito del documento de venta con reserva de dominio, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar; y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de ellas por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 347.638,00). Dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa de intereses que resultare de sumarle Tres Puntos Porcentuales a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M) que estuviese vigente en esa oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la firma del contrato, pues durante ese periodo la tasa interés aplicable fue del veintidós por ciento (22%) anual.

Se estableció en la cláusula citada, que la primera de dichas cuotas mensuales seria exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes, hasta que se obtuviere su total y definitiva cancelación.

…Omissis…

Consta en la cláusula Décima Primera del Contrato de venta con reserva de dominio que se viene señalando, y que se ha acompañado a este libelo distinguido “B”, que la sociedad mercantil FIAMATURIN, C.A., cedió y traspaso al BANCO MERCANTIL C.A., el crédito con sus intereses y accesorios que tenía contra el comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto el BANCO MERCANTIL, C.A., cancelo a FIAMATURIN, C.A., la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 11.034.000,00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía FIAMATURIN, C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes.
Consta de la cláusula Décima Tercera del contrato de venta con reserva de Dominio que se viene citando, que el banco Mercantil, C.A., como cesionario notifico en el mismo acto al comprador de la cesión en referencia la cual aceptó.

III

Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas veinte (20) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.5300.448,60), es decir el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el veintiocho (28) de enero de dos mil seis (2006) y el veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007), ambas inclusive, pasivo éste ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, que arriba menciono y acompaño distinguido con la letra "B".

Además de las cuotas de amortización vencidas, se encuentran trece (13) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.894.781,50).
…Omissis…
En vista de lo antes expuesto, y en base a los fundamentos de derecho alegados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en representación de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano JOHNNY ALEXANDER ZAMBRANO, ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que arriba menciono y que acompaño distinguido con la letra "B", por deber el comprador, en cada uno de ellos, una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, antes trascrito.”
La presente demanda es admitida en fecha veintisiete (27) de Septiembre del Dos Mil Siete (2.007), ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a que constara en autos su Citación, mas un (01) día de termino de distancia, a las diez de la mañana a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero del Dos Mil Ocho (2008), la Abogada en ejercicio ASTRID P. ADRIAN P., con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se libre comisión para la practica de la citación y para la practica de la medida de secuestro a los Juzgados Competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por lo cual mediante auto de fecha doce (12) de febrero del Dos Mil Ocho librando el oficio N° 7866 se acordó lo solicitado.

Recibiendo el 14 de Agosto de 2008 la comisión en cuestión y por cuanto no se había cumplido la misma se ordeno librar nueva comisión incluyendo la boleta de citación en original.

Posteriormente el veintiuno (21) de Abril del 2009 este tribunal acuerda agregar a los autos la comisión de citación sin realizar en virtud de lo expuesto por la Alguacil del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)

Seguidamente se ordeno acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar al Ciudadano JOHNNY ZAMBRANO DIAZ.

El día diez (10) de febrero del año Dos Mil Diez (2.010), la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha doce (12) del mes y año en cuestión.

A solicitud de partes la secretaria del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Diaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro se traslado, a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado, el cinco (05) de Agosto del dos mil once (2011), se trasladó el Secretario del Tribunal comisionado, fijando el Cartel de Citación en la dirección señalada por la parte demandante.

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Once (2011), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial al Abogado JESUS MARIA ANTUAREZ.

A través de diligencia de fecha 25 de Noviembre del 2011, el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Designado, aceptando éste el cargo en la misma fecha.

A solicitud de partes es designado nuevo defensor judicial, recayendo dicho nombramiento sobre el ciudadano CARLOS BENITEZ, quien fue notificado por el Alguacil el día 14 de febrero del 2012 y Acepto dicho cargo mediante diligencia el día diecisiete (17) de Febrero de 2012

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:
“… En atención a mis gestiones realizadas para localizar al demandado en Autos sin haber sido posible lograrlo, de modo que no poseo los fundamentos suficientes para defenderlo y por tal motivo procedo de la siguiente manera: Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de la mencionada demandante. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado; reservándome a su vez el lapso legal pertinente en lo que pueda favorecerlo…”

Mediante sentencia dictada el trece (13) de Marzo del Dos Mil Doce (2012) se ordeno la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, designado como nueva defensora judicial a la ciudadana OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS, quien luego de la notificación encomendada por este tribunal acepto dicho cargo mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Marzo del Dos Mil Doce (2012

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:
“…Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en cuanto a las pretensiones de derecho deducidas por la Institución Bancaria demandante.
Rechazo que Johnny Zambrano, adeude al Mercantil, C.A., Banco Universal las cantidades de dinero que éste reclama en la demanda, tanto por concepto de capital como por intereses, derivado de obligaciones que la actora, en la demanda, manifiesta que el contrajo.
Rechazo que el demandado tenga obligación de pagar gastos y costas en este proceso.
…Omissis…
En efecto, envié telegrama al demandado, en la dirección Calle 1, Casa Nro. 4 de la ciudad de Tucupita, tal como se evidencia de copia de acuse de recibo de dicho telegrama, emanado de IPOSTEL, de fecha 23 de abril del 2012, lo cual original acompaño a este escrito.

Estando en el lapso probatorio únicamente la parte demandante promovió su escrito de prueba, el cual fue agregado y admitido mediante auto de fecha Diez (10) de Mayo del Dos Mil Doce (2.012).-

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-MOTIVA-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA INSTRUMENTAL.
Del contrato de venta con reserva de dominio celebrado por el ciudadano JOHHNY ALEXANDER ZAMBRANO DIAZ con la Sociedad Mercantil FIAMATURIN el veintinueve (29) de Septiembre del 2004 el cual le fue cedido al banco Mercantil C.A, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador el 29 de Septiembre del Dos Mil Cinco (2.005), anotado bajo el Nº 6209,del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes y por cuanto el mismo no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este juzgado le otorga valor probatorio y así se declara.-

DEL DEFENSOR JUDICIAL:

DEL TELEGRAMA. Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da valor probatorio y así se declara.-

Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto se encuentra comprobada la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A” y el ciudadano JOHHNY ALEXANDER ZAMBRANO DIAZ, observándose que el ciudadano antes mencionado actualmente tiene una deuda con la mencionada Sociedad Mercantil, lo cual corresponde mas de la octava parte total del precio pactado entre ambos por el vehiculo ut supra identificado y en virtud de la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela de los folios 15 al 19, es por lo que debe prosperar la presente acción y así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 15, 243, 244, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.” contra el ciudadano JOHHNY ALEXANDER ZAMBRANO DIAZ. En consecuencia:

PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigesima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintinueve (29) de Septiembre del 2005, anotado bajo el No. 6209.

SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano JOHHNY ALEXANDER ZAMBRANO DIAZ, a entregar a la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.”, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg MILAGRO PALMA
Exp. 12219
GP / Mbrs