REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticinco (25) de Junio de 2.013.

203° y 154°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20/10//1988, bajo el N° 262, Tomo IV habilitado.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIANCARLO GIUSTI CICCONE, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS y MARIA NELLY GARCIA OVIEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.253, 32.200 y 92.874 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.197.455.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, LILIANA SUAREZ JIMENEZ y ROSALBA REGARDIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.276, 106.735 y 69.012.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 14.684

II
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició a través de demanda interpuesta por el Abogado GIANCARLO GIUSTI C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVESCA), quien demanda la indemnización de daños y perjuicios causados a un inmueble propiedad de su representada, por parte del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE. Expuso que según consta de documento autenticado, su representada dio en arrendamiento a la entidad mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., un inmueble constituido por una casa quinta de 2 plantas, ubicada en la Avenida La Paz N° 50, quinta Anavi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Estableciéndose en dicho contrato que el local se destinaría para el funcionamiento de un restaurante, café, piano bar, tasca, salón de fiesta, una peluquería, oficinas y habitaciones para el personal que labore en dicho sitio; que para poder cambiar el uso del inmueble a otra actividad, debía tener autorización por escrito del arrendador; que la duración del contrato seria de 4 años y 4 meses contados desde el 1 de Mayo de 2009 hasta el 31 de Agosto de 2013; también se estableció la prohibición expresa de no sub arrendar dicho local bajo ninguna circunstancia, ni tampoco a ceder total o parcialmente el contrato.
Siendo el caso que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2011, y que más aún desocupó el inmueble arrendado, dejándolo en total estado de abandono y destrucción, lo cual consta, según su dicho, de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, la cual acompañó marcada “D”.
Continuó explicando que una vez que se procedió a indagar lo ocurrido, se encontraron que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ARISMENDI FIGUEROA y JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, incumpliendo la prohibición antes referida, celebraron contrato de compra venta del fondo de comercio PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., el cual acompañó marcado ”E”, sin que su representada autorizara o se enterara de la referida venta, y sin cumplir las formalidades ante el Registro, pretendiendo obtener un nuevo contrato de arrendamiento a nombre de JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, con fines distintos para los que inicialmente arrendó. Que JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE a sabiendas de la existencia del referido contrato y de la prohibición en él contenida, con conocimiento expreso de esa circunstancia, que se evidencia en la mención que del contrato de arrendamiento hacen en el contrato de venta de fondo de comercio, procedió con negligencia e imprudencia manifiesta a remodelar el inmueble, destruyendo la construcción interna; adaptando el inmueble para el funcionamiento de una funeraria con tres capillas, sin haber obtenido previamente la autorización de la propietaria, quien se opuso arrendarle dicho inmueble, razón por la cual éste lo dejo destruido y lo abandono a su suerte, según consta de la inspección acompañada. Que de acuerdo al informe de valoración de costos de reposición de los daños ocasionados al inmueble, que se acompaña al libelo marcada “F”, los costos hacienden a la cantidad de 1.381.842,47.
Por todos los hechos alegados y con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, demandó al ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE para que convenga en pagar la cantidad de Bs. 1.381.842,47; por concepto de daños y perjuicios o a ello sea condenado por el tribunal, más las costas y costos del proceso, y la correspondiente indexación.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 27/04/2012, por cuanto no era contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Agotadas como fueron tanto la citación personal como por carteles, previa solicitud de parte, se procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JUAN CARLOS MILLARES GARCIA.
En fecha 23/07/2012, compareció el Abogado ALCALDIO PÍÑERUA y consignó documento poder otorgado a el y a las Abogadas LILIANA SUAREZ JIMENEZ y ROSALBA REGARDIZ, por el ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE.

A través de escrito de fecha 09/08/2012 el abogado ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO, actuando en representación de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda en el cual:
-Afirmó, aceptó y convino en lo alegado por la actora en cuanto a que fue PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A; a través de CARLOS ARISMENDI FIGUEROA, quien destruyó totalmente el inmueble arrendadole. Y que en virtud de ello, siendo que la demanda versa sobre unos daños presuntamente materiales, ocasionados a un inmueble, pero en razón que la misma actora afirma que fue una persona diferente al demandado quien lo destruyó, no debe haber lugar a pruebas y así solicitó que se procediera a sentenciar la causa principal de mero derecho, toda vez que lo que contradice es el derecho.
-Alegó la falta de interés del demandado para sostener el juicio, ya que fue PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, quien ocasionó la destrucción total del inmueble.
-Alegó que su representado solo procedió a empezar a reparar los daños y la destrucción en que PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL, C.A dejó el inmueble. Pero que no pudo continuar con dichas reparaciones o remodelaciones en razón de que no se le otorgó el contrato de arrendamiento prometido.
-Que en otro juicio que cursa ante este mismo juzgado la parte actora también afirma que fue PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL, C.A quien dejó en total estado de destrucción el inmueble.
-Negó, rechazó y contradijo que su representado haya construido tres capillas funerarias, que haya dejado destruido el inmueble y menos que haya destruido la construcción interna.
-Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar la cantidad de Bs. 1.381.842,47, e igualmente negó todas las demás partes, fundamentos y afirmaciones alegadas en el petitorio de la demanda.
-Impugnó el informe de valoración de costo de reparación de daños producidos con la demanda.

Siendo la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas.
De lo promovido por la parte demandada:
CAPITULO I. Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR ARNOLDO DELGADO VELASQUEZ, OLIVER JOSE SANCHEZ VELASQUEZ, ANGEL JOSE ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.938.944, 12.155.079, 8.345.337 y 7.558.579 respectivamente.

De lo promovido por la parte demandante:
CAPITULO I. Documentales.
- Documento contentivo de la venta que del inmueble en litigio hiciera el ciudadano VINCENZO VESPA CAMILLI a la firma mercantil INMOBILIARIA VESPA C.A.
- Contrato de arrendamiento celebrado entre INVESPA y PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, sobre el inmueble en litigio.
- Documento de venta del fondo de comercio PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL.
- Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente NP01-2012-001952 del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
- Copia certificada de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la hoy demandante contra PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A.
- Copia certificada de la contestación de la demanda, hecha por PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A.

CAPITULO II. Testimoniales.
Promovió el testimonio de los ciudadanos SIMON DE LA TRINIDAD VELASQUEZ BARRETO y AURA J. URBINA ZAMBRABO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.773.860 y 4.717.106 respectivamente.

CAPITULO III. Inspección Ocular.
Solicitó se practicara la misma en el inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en la Av. La Paz, N° 50, quinta Anavi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
CAPITULO IV. Prueba de Experticia.
Promovió esta prueba a fin de que se determinara los daños ocasionados al inmueble objeto del juicio.

Posteriormente, solo la parte actora presentó escrito de informes y la demandada por su parte presentó escrito de observaciones.

III
PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado ALACADIO PIÑERUA CASTILLO, en nombre de su representado ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, alegó para que fuera resuelto como punto previo, la falta de interés jurídico de su representado para sostener el presente juicio. Señaló que la misma actora afirma en su libelo de demanda (folio 2, líneas 13, 14, 15, 16 y 17, que fue PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, quien ocasionó la destrucción total del inmueble. Que en virtud de tal afirmación por parte de la demandante se debe concluir que para que su representado hoy demandado, haya destruido el inmueble de marras era necesario que previo a la supuesta destrucción se hubiera reparado el inmueble, lo cual no fue alegado ni consta en autos. Resultando necesario para quien decide, constatar la cualidad del demandado en esta causa.
Al respecto, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Para el procesalista Jaime Guasp, “Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Los autores del Código Civil fundamentaron la responsabilidad civil en la culpa, el artículo 1.185 eiusden contiene las palabras negligencia e imprudencia, las cuales se refieren a culpas menos graves; la responsabilidad por el hecho ajeno, suponen un defecto de vigilancia por parte de PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A y desvincula al actor del demandado.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (HECHO ILÍCITO), recaídos sobre un inmueble donde se alega la falta de cualidad del demandado indicando que no fue él mismo quien ocasionó los supuestos daños al inmueble.
El demandante mientras expone la relación de los hechos indica “… mi representada dio en arrendamiento a entidad mercantil, PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A., un inmueble de su propiedad… la arrendataria, dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2011 y, más aún, desocupó el inmueble arrendado, dejándolo en total estado de abandono y destrucción, hecho este, que consta en inspección judicial realizada… ”
Se observa igualmente que la relación entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESCA) y la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A., dimana del contrato de arrendamiento suscrito entre éstas, y en razón del cual la arrendadora Sociedad Mercantil PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, tenía bajo su custodia para su uso, goce y disfrute, el inmueble sobre el cual se reclaman los daños. Por su parte, la relación entre la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, y el hoy demandado radica en la promesa de arrendamiento del mismo inmueble la cual nunca se materializó. Y así se desprende del material probatorio; no existiendo prueba alguna que vincule al demandado con el demandante. Y así se declara.
En este sentido tenemos que según PLANIOL la obligación civil es un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacia otra, a hacer o no hacer alguna cosa. Así mismo CATEDRA la define como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona –el deudor- queda sujeto hacia otra persona –el acreedor- a realizar una prestación positiva o negativa, respondiendo con su patrimonio del cumplimiento de dicha prestación.
Como consecuencia de ello, considera quien decide que la acción de reclamo de supuestos daños que hayan sido ocasionados al inmueble en cuestión no debe estar dirigida contra el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar la falta de cualidad del mismo para responder de ello.
Declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandado de autos para sostener el presente juicio, no entra este sentenciador a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada en este juicio, y en consecuencia SIN LUGAR la acción de INDEMNIZACÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el Abogado GIANCARLO GIUSTI C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVESCA), contra el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, todos planamente identificados up supra. Se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. 14.684
GP/ mjm*d