JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 03/06/2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: 14.313

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 8.401.282.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIO VALENTIN AÑANGUREN DENIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.564

PARTE DEMANDADA: YAJAIRA AIDEE HENRY GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.593.206, domiciliada en el Caserío “El Fangal” Casa al lado del único dispensario de la localidad, Tabasca, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


El presente procedimiento se inició mediante distribución recibida en fecha 18 de Febrero del año 2011, en virtud de que comparece el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 8.401.282, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FABIO VALENTIN AÑANGUREN DENIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.564; donde expone lo siguiente: “En fecha dos (11) de Abril de 1.980, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana YAJAIRA AIDEE HENRY GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.593.206, por ante el Juzgado del Municipio Tabasca de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del entonces Distrito Sotillo del Estado Monagas según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio llevados por ese Juzgado que se acompaña marcada con la letra “A”. de nuestra unión procreamos dos (02) hijas, la primera de ellas de nombre: LUDI MAR RAMIREZ HENRY, nacida en esta ciudad de Maturín el día 9 de Junio del año 1.981, tal y como se desprende de Acta Nº.89, Folio 74 y su Vto. De los Libros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Libertador, la cual anexo marcada con la letra “B”, y la segunda de nombre: EVELYN ADRIANA RAMIREZ HENRY, nacida en la ciudad de Puerto Cabello el día 22 de Junio del año 1982, tal y como se desprende de Acta Nº. 21, Vto. del Folio Nro 19 y Folio Nro 20 de los Libros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Libertador, la cual anexo marcada con la letra “C”, en la actualidad, nuestras hijas cuentan con 29 y 28 años de edad, y fijamos como ultimo domicilio conyugal en Caserío “El Fangal” Casa al lado del único dispensario de la localidad, Tabasca, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas…”
“Es el caso ciudadano Juez (a), es de hacer notar que en un principio, nuestra relación sentimental se deterioro producto de la falta de madurez de ambos, el irrespeto y de la actitud que asumió para aquel entonces mi cónyuge, quien presentaba un comportamiento inadecuado totalmente fuera de lógica, por cuanto no asumió el hecho de nuestra relación matrimonial de manera independiente, comenzando por peleas en privado, por no mencionar su falta de atención hacia mi persona el apoyo afectivo exagerado y la intervención sus familiares en nuestros asuntos, las constantes idas del hogar lo cual soporte esos dos años por amor a nuestras pequeñas hijas, y porque siempre pensé que todo se arreglaría. Todo lo contrario, mas bien esa situación fue in crescendo su poca sensata actitud trajo como consecuencia que mi cónyuge abandonara nuestro hogar yéndose a vivir con sus padres, situación que reclame en aquella oportunidad, recibiendo como respuesta mas ofensas y evasivas, entre las cuales me manifestaba que no quería saber nada de mi persona; fueron innumerables las veces que insistí en restablecer nuestro matrimonio y siempre me manifestó que ella quería era divorciarse pero nunca permitió, ni ha permitido hacer los tramites por la vía amigable, vista la situación para aquellos momentos y la definitiva decisión de mi cónyuge la ciudadana YAJAIRA AIDEE HENRY GASCON, de no reconciliarse conmigo opte alegando esta misma causal para ese entonces, siendo en dos oportunidades infructuosas dichas gestiones por causas ajenas a mi voluntad, situación que produjo mas enfrentamientos por razones materiales ya que vivía en el inmueble, lo que ocasiono que decidiera en beneficio de mis dos primeras hijas dejarles la vivienda donde residíamos…”

Acudiendo a este Tribunal por todas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente y solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que sea declarado el divorcio con todos los procedimientos de Ley, bajo la modalidad de las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil Vigente

Admitida la demanda en un inicio por auto de fecha 23/02/2011, se libró boleta de citación a la demandada, comisionando mediante oficio Nro. 14.508 al Juez de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la practica de dicha citación; y la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico; en fecha 11-03-2011, la parte demandante otorga poder apud acta al abogado en ejercicio FABIO VALENTIN AÑANGUREN DENIS; y en diligencia de esta misma fecha solicita se designe correo especial al abogado antes mencionado a los fines que entregue ante el tribunal comisionado la comisión librada.

En fecha 20-06-2013 comparece el abogado FABIO VALENTIN AÑANGUREN, apoderado judicial de la parte demandante, consignado las resultas de la comisión librada en fecha 23-02-2011, y por cuanto en la misma el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia que le fue imposible localizar a la parte demandada solicita se libre el respectivo Cartel de Citación d conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento civil; acordándose dicho cartel mediante auto de fecha 29-06-2011.

En fecha 25-07-2011; se agrega a los autos los ejemplares de los diario “El Sol y El Periódico” de Monagas consignados por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado FABIO VALENTIN AÑANGUREN DENIS.

En fecha 01-08-2011, comparece el ciudadano alguacil de este despacho consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, y la secretaria seguidamente deja constancia de dicha consignación.

En fecha 08-08-2011; comparece el abogado FABIO VALENTIN AÑANGUREN, apoderado judicial de la parte demandante y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, con sede en la Población de Barranca a los fines que la secretaria de dicho Juzgado fije cartel de citación en la morada de la parte demandada. Acordándose lo solicitado y comisionando mediante oficio Nro. 15.054 al Juez del Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines que la secretaria de dicho tribunal cumpliera con las formalices del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-05—2013, comparece el abogado FABIO VALENTIN AÑANGUREN DENIS, apoderado judicial de la parte demandante y solicita se declare la perención en la presente causa; y asimismo se acuerde la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda.

Ahora bien, este sentenciador de la revisión de las actuaciones observa que evidentemente en la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el día 05 de Agosto de 2011, fecha en la cual se consigno la ultima diligencia por la parte actora, hasta la presente, han transcurrido 1 año y cuatro meses, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, y en consecuencia extinguido el proceso. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Tres (03) Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 12:00 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
Exp: Nº 14.313
GP/ Pernia