JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Junio de Dos Mil Trece.

203º y 154º

OFERENTES: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MAZA Y KARLA ESTEFANIA GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.831.931 y 13.916.907, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: ANDRES J. MARCANO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado Nº 99.967.
OFERIDOS: NUNCIA DE LOS ANGELES SALERMO DE CHINCHILLA Y JOSE CHINCHILLA RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.798.483 y 8.272.609, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: JOSE RAFAEL FLORES MARCANO Y ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.093 y 7.767, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el escrito constante de dos (02) folios útiles, con recaudos en veinte (20) folios útiles, recibido en fecha 04 de Abril de 2013, presentado por los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MAZA Y KARLA ESTEFANIA GARCIA DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.831.931 y 13.916.907, respectivamente; asistidos por ANDRES J. MARCANO, venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado Nº 99.967 en su carácter de Deudor Oferente, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.307 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, proceden a efectuar Oferta Real de Pago a los ciudadanos NUNCIA DE LOS ANGELES SALERMO DE CHINCHILLA Y JOSE CHINCHILLA RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.798.483 y 8.272.609, respectivamente en su condición de Acreedores Oferidos, el Tribunal admitió dicho procedimiento por auto de fecha 9 de Abril de 2013 y habiéndose cumplidos los lapsos establecidos en los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar el correspondiente fallo, se pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Alude la parte Oferente que suscribieron con la parte Oferida un contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble propiedad de estos, el cual está ubicado en la Urbanización Puertas del Sur, Segunda Etapa Vía al Sur, carretera Temblador, lado Oeste en la ciudad de Maturín Estado Monagas, distinguido con el Nº 32, tal y como consta del Instrumento debidamente presentado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 05 de diciembre de 2012, dejando, inserto bajo el Nº 37, Tomo 575, el cual acompañaron en copia certificada de conformidad con el artículo 439 del Código de procedimiento Civil; igualmente manifiestan que el precio de venta de dicho inmueble fue por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00); así mismo exponen los Oferentes que ese monto se cancelaría de la siguiente manera CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) a través de un crédito hipotecario del Banco de Venezuela condicionado en la Cláusula Segunda de dicho contrato y CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) en dinero efectivo al momento de protocolizar la venta, consignando para tal efecto, un cheque de gerencia por la cantidad correspondiente a este último monto. Así mismo, para dar cumplimiento a la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta Los Oferentes consignaron con el libelo de Oferta Real de Pago un anexo referente a la solicitud del crédito; señalan los Oferentes que ante la negativa injustificada e ilegal por parte de los Oferidos de recibir el pago y la aceptación del crédito hipotecario, es por lo que formulan la oferta real de pago.
SEGUNDA:
Del instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que efectivamente entre Oferentes y Oferidos, en fecha 05 de diciembre de 2013 , se celebro un contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble propiedad de los Oferidos cuyas especificaciones y determinaciones consta del aludido documento que el Tribunal da aquí por reproducido. Igualmente consta de la Cláusula Tercera del contrato que el plazo de vigencia del mismo era de CIENTO VENTE (120) días, contados a partir de la autenticación del mismo; es decir, se trata de un plazo perentorio ya que en este no se establece prorroga alguna; así mismo señala la cláusula quinta, que si no se materializaba la venta definitiva, en el plazo estipulado de ciento veinte (120) días, la opción quedaba sin efecto.
TERCERA:
De las pruebas de autos se evidencia que la parte Oferida en fecha 24 de abril de 2013, por intermedio de sus apoderados judiciales JOSE RAFAEL FLORES MARCANO Y ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ identificados en autos, se dieron por citados para todos y cada uno de los actos de este procedimiento, exponiendo los alegatos a la oferta real de pago formulada en el lapso previsto por el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil y vencido como fue el mismo, la causa quedo abierta a Pruebas, promoviendo la parte Oferida y Oferente sus correspondientes pruebas.
CUARTA:
La institución de la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Como puede observarse, de la norma antes transcrita podemos señalar, que para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina.
En este sentido, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito, que no es otro que la garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, las cuales establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos antes enunciados.
QUINTA:
De la solicitud de la Oferta Real de Pago cursante en autos se evidencia que la parte Oferida en fecha 24 de abril de 2013, por intermedio de sus apoderados judiciales JOSE RAFAEL FLORES MARCANO Y ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ identificados en autos se dieron por citados para todos y cada uno de los actos de este procedimiento, exponiendo los alegatos a la oferta real de pago formulada en el lapso previsto por el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil y vencido como fue el mismo, la causa quedo abierta a Pruebas, promoviendo la parte Oferida y Oferente sus correspondientes pruebas.
Así mismo, considera el Tribunal que la parte Oferente no cumplió con lo previsto por el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil el cual dispone que: “Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:.. 3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento...” En efecto, los Oferentes en el momento de presentar por ante el Tribunal la solicitud de oferta real de pago solamente consignaron a los efectos de los CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) un cheque de gerencia a favor de los oferidos emitido por el Banco de Venezuela y a los fines demostrativos de los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 450.000,00) como complemento del monto total de la opción de compra venta, consignaron constancia emanada del Banco de Venezuela sobre una solicitud de un crédito hipotecario, lo cual a criterio del Tribunal no puede considerarse como dinero efectivo conforme el numeral antes mencionado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido…”
SEXTA:
Aun más el máximo tribunal, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer que:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes; subrayado del Tribunal).
“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: …Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes; subrayado del Tribunal).
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor Oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente solicitud de oferta real de pago efectuada por los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MAZA Y KARLA ESTEFANIA GARCIA DE RODRIGUEZ se advierte que los mismos pretenden mediante este procedimiento efectuar un abono parcial del monto de venta del inmueble al cual se contrae la opción de compra venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturìn en fecha 05 de diciembre del 2012, inserto bajo el Nº 37, tomo 575 de los libros respectivos; sin que la misma se hubiese realizado dentro del lapso de los ciento veinte días de vigencia establecidos en la cláusula Tercera del contrato en cuestión, aunado a ello no se incluyo la totalidad efectiva del monto estimado por negociación; así como tampoco los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento de tal manera, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la Oferta Real que esta comprenda la cantidad total que se adeude, que debe ser una suma seria y efectiva como lo exige el numeral 3º del artículo 1307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conllevaría la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir los requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte Oferida, por violentar al principio de la seguridad jurídica, lo cual lleva a este administrador de justicia a concluir, que la oferta real de pago, es INADMISIBLE por no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO formulada por los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MAZA Y KARLA ESTEFANIA GARCIA DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.831.391 y 13.916.907, respectivamente en su carácter de OFERENTES, a favor de los ciudadanos NUNCIA DE LOS ANGELES SALERMO DE CHINCHILLA Y JOSE CHINCHILLA RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.798.483 y 8.272.609 respectivamente, en su condición de OFERIDOS. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida innominada de ocupación inmediata del bien inmueble a favor de los demandantes, acordadas por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de Abril de 2013. Ofíciese al Registrador inmobiliario del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mj*
Exp. 14.910