Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, once (11) de junio de Dos Mil Trece (2.013).-
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Mario Alexander Maestre Antuarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.571.038 y domiciliado en el caserío “El Crucero del Caro”, calle principal s/n, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas.
ABOGADOS APODERADOS: Jesús Armando González y Luís Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.131.953 y V- 4.024.346 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 32.801 y 14.868 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: José Manuel Navas, Carlos Rojas Y Luís Rojas venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.732.777, V- 12.678.240 y V- 11.657.122 respectivamente, y domiciliado en el caserío “El Caro”, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio Angel Abreu y Virgilio Venales venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 160.152 y 167.692 respectivamente y de este domicilio.
ASUNTO: ACCION RESTITUTORIA (AGRARIO)
Expediente: Nº 1045
SENTENCIA DEFINITIVA


NARRATIVA
La presente querella fue presentada por ante este tribunal en fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2.012), por el ciudadano Mario Alexander Maestre Antuarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.571.038 y domiciliado en el caserío “El Crucero del Caro”, calle principal s/n, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas, debidamente asistido por los abogados Jesús Armando González Y Luís Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.131.953 y V- 4.024.346 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 32.801 y 14.868 respectivamente y de este domicilio, mediante la cual alegan los siguientes hechos: Que el ciudadano Mario Alexander Maestre Antuarez, desde hace cinco años aproximadamente estableció una unidad de producción la cual denominó “Camatagua”, donde se dedico a la cría de explotación de ganado vacuno, con el propósito de producir carne y leche y caballar o equino para pastoreo, así como el cultivo de maíz y yuca en un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano administrado por el Instituto Nacional de Tierra ( INTI), ubicado en el sector Santa Cruz, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas; el cual presenta una superficie de DOSCIENTAS TRECE HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (213 has con 8.640 m2), comprendido con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Comunidad La Colmena Del Piñal, mesa disectada; Sur: Terrenos ocupados por Adolfo Castro, mesa disectada; Este: Terrenos ocupados por la Comunidad La Colmena Del Piñal y terrenos ocupados por Matilde Avanzo; Oeste: Terrenos ocupados por Cosme González mesa disectada; se encuentran enclavadas las siguientes bienhechurías: una casa de bloque de concreto y techo de zinc, la cual tiene dos habitaciones, cocina, con área de construcción aproximada de setenta y dos metros cuadrados ( 72m2), un (01) corral construido con estantes de madera y alambre de púas de ocho (08) pelos de alambre, una (01) manga toda de madera de doce (12)metros de largo, un (01) Botalón, veinte (20) árboles de Naranja, quince (15) gallinas de raza y dos (02) gallos finos de raza, tres (03) hectáreas de yuca amarga, con una producción de treinta mil (30.000) kilogramos aproximadamente, tres (03) yeguas de raza criolla mestizas, cada una con cría entre ellos dos (02) hembras y un macho, ochenta (80) cabezas de ganado vacuno, veinte (20) hectáreas de pasto gramíneo humidicola de cumbes, y una cerca perimetral que resguarda el terreno con alambre de púas de cuatro (04) pelos de alambre lo cual en su conjunto tiene un valor de estimado de Un Millón Novecientos Noventa Y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.998.500,00), además mencionan que este lote de terreno estuvo durante veinte (20) años en posesión de un tío del demandante de nombre Eugenio Maestre, quien se vió obligado en el año dos mil tres (2003) a demandar mediante acción interdictal por perturbación e intento de invasión, dichos lotes de terrenos manifiestan estar amparados por un titulo de adjudicación socialista agrario otorgado al demandante el cual quedo debidamente autenticado bajo el Nº 46, folio 68 y 69, tomo 1645, de los libros de autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierra (INTI) en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), marcado con la letra “B”. agregan que el señor Mario Alexander Maestre Antuarez, venía ejerciendo sus labores propias de cría y siembra, atendiendo con esfuerzo y sacrificios sus quehaceres diarios de forma pacífica e ininterrumpida y con ánimo de único dueño; cuando de forma sorpresiva en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011) a las diez de la mañana aproximadamente los ciudadanos Manuel Navas, Carlos Rojas y Luís Rojas debidamente identificados, destrozaron la cerca perimetral del lado del lindero sur el cual ingresaron de manera violenta al terreno profiriendo graves amenazas al Sr. Mario, en el momento del ingreso de los perpetradores se encontraban pastando en el sector sur del terreno ochenta (80) reses, las cuales fueron sacadas del lugar por perpetradores de las cuales después de ocurrido los hechos con una búsqueda intensa, solamente se pudo recuperar veintitrés (23) animales las otras cincuenta y siete (57) reses hasta la presente fecha no se han encontrado, por lo antes expuesto se busca por vías pacificas la recuperación de todos sus bienes. Fundamenta la acción en el contenido de los artículos 26, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 782. 783, 784 del Código Civil, artículos 7. 600, 700, 701 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 197 ordinal 7 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a los medios Probatorios señala los anexos marcados con la letra “A” instrumento poder, presentado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil doce (2012), bajo el Nº 33, tomo 90; Marcado con la letra “B” titulo de adjudicación socialista agrario otorgado al demandante el cual quedo debidamente autenticado bajo el Nº 46, folio 68 y 69, tomo 1645, de los libros de autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierra (INTI) en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011); marcado con la letra “C” constancia de registro agrario según expediente Nº 16-16RAT-10-12971, expedida por la oficina regional de tierra del estado Monagas; marcado con la letra “D” Certificación de inscripción en el registro tributario de tierra; marcado con las letras “E y F” levantamiento topográfico del terreno certificado por el instituto nacional de tierra y la constancia de ocupación expedida por el consejo comunal “Las Colmenas del Piñal” ; registro de hierro de ganado expedido por el S.A.S.A, del Ministerio de Agricultura y Cría del estado Monagas y pruebas testimonial. En la presente acción, no hay estipulación en cuantía y por último solicita que la demanda sea tramitada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
• En fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), el ciudadano Mario Alexander Maestre Antuarez, interponen demanda de Acción Restitutoria, en contra de los ciudadanos Manuel Navas, Carlos Rojas y Luís Rojas.
• En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012), el tribunal admite la presente acción restitutoria, y ordena librar boletas de citaciones.
• En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) el tribunal deja constancia en auto que el abogado Luís Rondon recibió lo solicitado en diligencia de la misma fecha.
• En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), el alguacil fijo para el día quince (15) de octubre de dos mil doce (2012) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la práctica de la citación.
• En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados Ángel Abreu Y Virgilio Venales. Se agregan a los autos.
• En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) el tribunal acuerda agregar escrito del abogado Jesús Armando González.
• En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil (2012) el abogado Ángel Abreu presenta escrito de pruebas.
• En fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) el tribunal agrega escrito de pruebas por el abogado Jesús Armando González. Y el mismo se opone a que se admita.
• En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) el tribunal admite las pruebas de ambas partes.
• En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013) el tribunal fija oportunidad para la audiencia oral y pública, el día dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
• En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) el tribunal acuerda las copias solicitadas por el abogado Jesús Armando González.
• En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) el tribunal difiere la audiencia para el día cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013). Se libran boletas de notificación.
• En fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) se llevo a cabo la audiencia oral y pública y queda pendiente el dispositivo del fallo para el día ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013).
• En fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), se cierra la primera pieza del expediente 1045 por ser muy voluminoso y difícil su manejo, en la misma fecha la alguacil del tribunal consigna boleta de notificación.
• En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), se dicto el dispositivo del fallo, en el cual se declara con lugar la Acción Restitutoria incoada por el Sr. Mario Alexander Maestre, en contra de los ciudadanos José Manuel Navas, Carlos Rojas y Luís Rojas. El fallo complementario de la sentencia se dictara dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.
• En fecha veintiséis (26) de febrero se difirió la sentencia por un lapso de diez (10) días.
MOTIVOS DE LA DECISION
COMPETENCIA
Trata la presente causa de una Acción Restitutoria (Querella Interdictal Restitutoria) en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, compete las mismas a los juzgados de Primera Instancia Agraria.
Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria”. Ahora bien, debe señalarse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia. Y así se decide.
Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede ampliar por escrito el fallo dictado en fecha ocho (08) de febrero del Dos Mil trece (2013) de la siguiente manera: Los postulados Constitucionales en los cuales se basa el poder judicial, para que haya equidad en la decisión a desarrollar, se fundamentan en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen en primer lugar:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Y en segundo lugar:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
A este respecto, se puede evidenciar que los Principios Constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Es por ello que deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Ahora bien, el presente caso trata de una Acción Restitutorio el cual se define como aquella acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble del cual ha sido privado por el reclamante poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera; es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa.
Se puede establecer que los interdictos, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión.
La doctrina del maestro Luís Loreto, establece “que en el terreno practico debemos señalar de una vez que la parte actora – querellante debe demostrar la posesión a través de alegatos y probanzas de hechos materiales, de conducta de posesión, no bastando el simple señalamiento de que se es poseedor, se debe probar y alegar hechos fácticos que evidencien la posesión que se ejerce, cualquiera que ella sea”. Es requisito sine qua non del interdicto que el actor sea poseedor del bien o del derecho el cual afirma se le despoja o se le somete a riesgo en su posesión; siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad o derecho abstractamente considerado para accionar es la condición de poseedor, pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de interdicto se determinará que clase de posesión es indispensable para la acción.
Por su parte, el autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contencioso, 2da. Edición, Pág. 348, establece: “Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo”
El autor español García de Enterría ha sostenido que:
“La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...’ (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780)”
Para que sea procedente la presente acción, los querellantes deben demostrar que fueron despojados del bien inmueble que poseían, no sin antes demostrar que eran poseedores, es decir, que tenían la legitimación activa para intentar dicha acción, teniendo en cuenta que puede ser legitimado activo cualquier poseedor, legítimo o ilegítimo o simple poseedor; poseedor o detentador de las cosas o derechos por cualquier título, sea que posea los bienes reales o a título personal; incluso el simple detentador, el simple tenedor de las cosas.
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Debe señalar este juzgador la importancia de la prueba de testigos en este tipo de acciones, puesto que lo que debe probar el querellante no es el derecho que tenga de poseer, sino la posesión misma, como un hecho, asimismo debe probarse el despojo, que al mismo tiempo ocasiona una lesión al pleno ejercicio de la posesión que se tenga sobre un bien. Ahora bien conforme a este deber y en base al principio de la comunidad de la prueba y las reglas de la sana crítica, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas a las actas procesales de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LOS QUERELLANTES:
TESTIMONIALES
1.- Del Justificativo de Testigo evacuado en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil once (2.011) anexado con letra “B”, cursante a los folios (09 al 12) y ratificado en la audiencia oral y pública, se observa lo siguiente:

El testigo Teobaldo José Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.369.333, no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir sus declaraciones, por cuanto se declaro desierto el acto de ese testigo, Esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Y Así se decide.
El testigo Rubén Simón Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.793.370, ratificó todo el contenido del justificativo y alego que esa era su firma. Interviene el abogado apoderado ciudadano Ángel Luís Abreu, y repregunta al testigo ¿El testigo que Diga para el tribunal su dirección? Contesto:” Aguasay”. ¿Diga la dirección exacta y localidad? Contesto: “Calle Principal frente al parque ferial de aguasay”. La ciudadana Jueza realiza preguntas al testigo de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario ¿Diga el testigo los motivos por los cuales se traslado hasta este recinto tribunalicio? Contesto: “Este es un juicio para testificar lo que esta pasando en el Caro un pleito entre Alexander y otra gente. ¿Cuándo usted habla de Alexander, habla de Mario Alexander Maestre, es el dueño de la tierra? Contesto: Si, hasta donde yo se si. ¿Diga al testigo si el ciudadano Mario Alexander Maestre tuvo o tiene producción agroalimentaria o agropecuaria en el terreno en conflicto? Contesto: “Tenia un ganado allí”. Cesaron.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo aportó elementos convincentes que determinaron los hechos narrados por el querellante y las mismas no fueron desvirtuadas con las preguntas formulada por apoderado de la parte demandante. Y Así se decide.
El testigo Luís Martínez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 21.494.321: Interviene el abogado Luís Rondon y expone: ¿Diga el testigo el motivo por el cual está usted ante este tribunal? Contesto: “ Por voluntad propia de acuerdo a lo que jure decir nada más que la verdad, vine atestiguar por mi honor, lo siguiente, el ciudadano Mario Alexander Maestre es el dueño propio de las tierras, los linderos son al Sur: Adolfo Castro; Norte: Comunidad La Colmena del Piñal; Este: La Colmena del Piñal y Matilde Abas; Oeste: Cosme González; la causa y el motivo es que los señores Carlos Rojas, Luís Rojas y José Navas le sacaron un ganado de su propiedad, yo en ese momento iba pasando a cazar, porque me gusta la cacería, no pude contar que cantidad de ganado era, a ellos si los logre ver por donde entraron y por donde salieron, entraron por el sur y salieron por el este”. Es todo. ¿Diga el testigo tiene algún grado de parentesco con el ciudadano Mario Alexander Maestre, conteste usted si o no? Contesto: “No, por ningún lado soy familia de él”. Es todo. Cesaron. Intervino el abogado Ángel Abreu a repreguntar el testigo ¿Diga el testigo en qué posición se encontraba ubicado que puede determinar el ingreso por el sur y salida por el este, en la acción que fue testigo? El ciudadano abogado Luís Rondon Jaramillo hizo una observación: “Que la representación de la parte demandada acaba de admitir los hechos en las preguntas que le hizo al deponente cuando explícitamente le repregunta al testigo cual era su posición de éste al momento de suscitarse los hechos.” Es Todo. Contesto la repregunta formulada: “La posición era que estaba que cuando los vi salir quise rectificar por donde había entrado y regrese a ver y luego seguí mi camino hacia donde iba y salí justamente por donde ellos sacaban el ganado”. ¿Diga el testigo como se explica su afirmación cuando él iba hacia el terreno o dentro del terreno? La jueza insta a reformular la pregunta por cuanto la misma es confusa, el abogado Ángel Abreu Reformula la pregunta ¿Diga el testigo si en el momento en que presencio los hechos se encontraba ingresando al terreno o ya había avanzado dentro de el? Contesto: “Regrese atrás iba, le dije me pregunto en qué posición estaba dentro del terreno acercándome por dónde sacaron el ganado y me regrese a rectificar por donde habían entrado quiere decir que estaba dentro del terreno”. Es todo.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo aportó elementos convincentes que determinaron los hechos narrados por los querellantes y las mismas no fueron desvirtuadas con las preguntas formulada por el apoderado de la parte demandante. Y Así se decide
DOCUMENTALES
2- En relación a lo concerniente a la constancia emitida por Instituto Nacional de Tierra de Registro Agrario con adjudicación de Tierra, según expediente Nº 16-16-RAT-10971, cursante al folio diecisiete (17), anexo marcado con la letra “C”, se evidencia que cursa un procedimiento por ante esa institución sobre un lote de terreno de aproximadamente doscientas trece hectáreas (213ha) con ocho mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (8640m2); ubicado en el sector Santa Cruz, parroquia Aguasay, Municipio Aguasay, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Comunidad La Colmena Del Piñal, mesa disectada; Sur: Terrenos ocupados por Adolfo Castro, mesa disectada; Este: Terrenos ocupados por la Comunidad La Colmena Del Piñal y terrenos ocupados por Matilde Avanzo; Oeste: Terrenos ocupados por Cosme González mesa disectada;la cual fue presentada en copia simple por la parte demandante pero no fue impugnado, por lo que el instrumento se tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil quien aquí decide le otorgo valor probatorio por cuanto ilustra y demuestra posesión; esta juzgadora la aprecia en su contenido por cuanto goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad por ser el mismo emanado del Instituto Nacional de Tierra, por tal razón y así mismo no fue desvirtuado por la parte contraria. Y Así se decide.-
3- En cuanto al Plano aportado con los datos de solicitud y puntos de coordenadas que señalan la ubicación y linderos anexado marcado con la letra “D” cursante al folio dieciocho (18); En referencia a esta prueba, fue presentada en copia simple por la parte demandante pero no fue impugnado por la parte demandada, por lo que el instrumento se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; presentada con el objeto de demostrar que por ante la institución señalada se gestiono la tramitación para el otorgamiento del instrumento que otorga el derecho de garantía y permanencia, prestamos y solicitudes agrarias, tales como créditos agrícolas, hierros, señales, permisos de afectación ambiental entre otras, a favor del predio, y que como productor se ha visto en la necesidad de gestionar. Se pudo observar que dicho lote de terreno posee una superficie de doscientas trece hectáreas (213ha) con ocho mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (8640m2); ubicado en el sector Santa Cruz, parroquia Aguasay, Municipio Aguasay, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Comunidad La Colmena Del Piñal, mesa disectada; Sur: Terrenos ocupados por Adolfo Castro, mesa disectada; Este: Terrenos ocupados por la Comunidad La Colmena Del Piñal y terrenos ocupados por Matilde Avanzo; Oeste: Terrenos ocupados por Cosme González mesa disectada; según se observa de mapa temático de Levantamiento Topográfico emitido por el INTI. Quien aquí decide la aprecia por cuanto ilustra a esta juzgadora sobre el tramite por ante Oficina Regional de Tierra del estado Monagas. Y Así se decide.-
4.- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras anexado marcado con la letra “E”, cursante al folio diecinueve (19), En cuanto esta prueba, fue presentada en copia simple por la parte demandante pero no fue impugnado, por lo que el instrumento se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; Esta documental se aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ilustrar con todas las actas el criterio de esta juzgadora en la definitiva, tomando en consideración que las mismas colorean la posesión de la parte demandante sobre el terreno señalado. Y Así se decide.-
5.- Notificación de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas a los demandados anexado marcado con la letra “F”, cursante al folio quince (15), esta prueba, fue presentada en copia simple por la parte demandante pero no fue impugnado, por lo que el instrumento se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; y constituye un documento público administrativo. Y Así se decide.-
6.- Registro del Hierro de ganado debidamente registrado, expedido por el S.A.S.A, del Ministerio de Agricultura y Cría en Maturín estado Monagas, anexado marcado con la letra “G”, cursante a los folios trece y catorce (13 y 14); fue presentada en copia simple por la parte demandante pero no fue impugnado, por lo que el instrumento se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; esta documental no aportan evidencias suficientes a demostrar el presunto desalojo en el fundo “Camatagua” y solo colorean la posesión de la parte demandante demuestra que el accionante se dedica a la actividad ganadera. Y Así se decide
7.- Documento de Adjudicación de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anexado con letra “H”, cursante a los folio (20 al 24). Dicha probanza observa que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales versan bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, en tal sentido es apreciado y valorado por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido. Y Así se decide.-
8.- En cuanto a la Constancia emitida por el consejo comunal indígena Las Colmenas del Piñal promovida por el ciudadano abogado de la parte demandante en el acto de la audiencia oral y pública por cuanto no fue mencionada en su escrito libelar, En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y al no ser ratificado en juicio por su firmante, no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así mismo la oportunidad para promover este tipo de prueba documental es con el escrito libelar de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Y Así se decide.
PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS
DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del documento de constitución de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios “La Josefina” emitida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín; anexado con letra “A”, cursante a los folio (52 al 60). Si bien es cierto se trata de un documento público, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y Así se decide
2.- Copia Certificada del documento de notificación a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, de la reestructuración realizada a la junta directiva de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios “La Josefina”, en los años 2002, 2004, 2006, 2008 y 2012; anexado con letra “B”, cursante a los folio (61 al 67) y 3.- Copia Certificada del documento de autorización emitida por la asamblea general de la Asociación Civil para tramitar créditos agropecuarios, ante cualquier ente financiero y constitución de fianza aval para cualquier crédito obtenido o por obtener, anexado con letra “C”, cursante a los folio (61 al 67), se deduce la importancia de la valoración de este tipo de documentos públicos emanadas de dichas instituciones que están otorgados con las formalidades de ley por un funcionario público, así lo expresa el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. Y Así se decide.
4.- Inscripción en el Registro Agrario, en el INTI, bajo el N° 1349, de fecha 04/04/2004 y 13/06/2008 N° 15-132444, marcado con la letra “D”, y 5.- Informe Técnico efectuado por el INTI, elaborado por la inspectora agraria Elizabeth Marceno titular de la cédula de identidad N° V- 12.198.160, con mapas croquis elaborado, marcado con la letra “E”, las pruebas anteriormente mencionadas son documento público, emanado de un órgano administrativo, esta juzgadora no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan al presente proceso ya que se refieren a un fundo totalmente distinto al discutido en la presente litis y cuyos linderos no coinciden con el fundo “ Camatagua”. Y Así se decide.
6.- Copia Certificada del documento de Registro del Consejo Comunal el Crucero del Caro, con su respectivo ámbito geográfico emitido por fundacomunal marcado con la letra “F”, cuyo documento nada tiene que aportar por cuanto no coincide con el objeto de la litis, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y Así se decide.
7.- Se promueve el expediente N° 190-11 sustanciado por la defensoría pública segunda agraria del estado Monagas, relacionado con el predio en litigio, promovida por el ciudadano abogado de la parte demandada en el acto de la audiencia oral y pública, no realizándolo en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta juzgadora debe desecharla. Y Así se decide.
8.- Recibo de denuncia efectuada en el C.I.C.P.C, con copia certificada, motivada a la agresión sufrida por Luis Rojas, en el predio en litigio y donde se acusa al demandante como autor en fecha 19/09/2011, distinguida con el número I-799.674 marcado con la letra “F”, en cuanto a esta prueba esta Juzgadora aprecia lo siguiente contiene una serie de afirmaciones hechas por los sujetos pasivos de esta causa, y que las mismas no han sido verificadas a lo largo del proceso, por lo que aun tratándose de copia certificada de una instrumento de fecha cierta y que por ende, merece tenerse por fidedigno, no deja de ser un instrumento que contiene afirmaciones hechas por los querellados, por lo que sobre la base de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, las mismas se desecha del proceso. Y Así se decide.
9.- Carta consignada en la oficina Instituto Nacional de Tierra (INTI), por el demandado en fecha 11/06/2011, relacionada con el predio en cuestión y las molestias producidas por el demandante a los ocupantes tradicionales de las tierras en cuestión. Marcado con la letra “H”. En referencia a esta prueba, quien aquí decide no la aprecia por cuanto en nada ilustra a esta juzgadora, debido a que la referida prueba se refiere a un fundo y linderos del mismo totalmente distinto al cual se refiere el objeto de la litis anexado con la letra “H”. Y Así se decide.
10.- Se consignan material fotográfico correspondiente al predio donde se puede apreciar sus variadas características. Marcado con la letra “I”. En cuanto al material fotográfico, presuntamente tomadas en el inmueble objeto del presente procedimiento, es necesario señalar que este tipo de probanza, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Y Así se decide.
11.- La geografía del predio ésta distribuida porcentualmente en 33,33 % aproximadamente en superficies planas y mecanízales para trabajarlas y 66,66% quebradas y serranías de difícil mecanización y acceso para el trabajo agrícola y pecuario, afirmación que se demuestra en el expediente190-11, y por los del informe de inspecciones realizadas por la oficina regional INTI Monagas. En cuanto a esta prueba mencionada por el ciudadano abogado Angel Abreu, en su escrito de prueba, mas no aportada a las actas procesales, quien aquí decide no puede darle valor probatorio por cuanto la misma contraviene con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo que las mismas carecen de valor probatorio. Y Así se decide.
12.- se promueve informe de inspección ordenada y realizada por la Oficina Regional del INTI del estado Monagas, en fecha 11-2012, relacionado con el predio en litigio informe del que no han entregado las resultas al demandado. En cuanto a esta prueba mencionada por el ciudadano abogado Angel Abreu, en su escrito de prueba, mas no aportada a las actas procesales, quien aquí decide no puede darle valor probatorio por cuanto la misma contraviene con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo que las mismas carecen de valor probatorio. Y Así se decide.

TESTIMONIALES DEL DEMANDADO
El testigo Eugenio Antonio Quiroz Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.497.825, domiciliado en la calle Principal del Majomo; crucero del Caro Municipio Aguasay estado Monagas; no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir sus declaraciones, por lo que se declaró desierto el acto de ese testigo, Esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Y Así se decide
El testigo Ramón Celestino Abanes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.288.432, domiciliado en la calle Principal del Crucero del Caro Municipio Aguasay estado Monagas; no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir sus declaraciones, por lo que se declaró desierto el acto de ese testigo, Esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Y Así se decide

El testigo Germán José Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.204.082, domiciliado en la calle Principal del Crucero del Majomo, crucero del Caro Municipio Aguasay estado Monagas; Interviene el abogado Ángel Abreu y expone: ¿Diga el testigo su nombre y apellido completo? Contesto: “Germán meza Ramírez”. ¿Diga el testigo su lugar de domicilio exacto indicando calle y localidad? Contesto: “Crucero del caro, calle principal”. ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos demandados, José Navas, Carlos Rojas y Luís Rojas? Contesto: “Si lo conozco”. ¿Diga el testigo específicamente tiempo que tiene conociéndolos y donde? Contesto: “Tengo como diez años conociéndolos aproximadamente”. ¿Diga el testigo a que actividad se dedican los ciudadanos nombrados? Contesto: “Bueno la agricultura es lo que ellos trabajan”. ¿Diga el testigo el lugar donde realizan la actividad bueno el lugar específico? Contesto: “Camatagua paraparo”. ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conocimiento que realizan actividad en el terreno Camatagua? Contesto: “Desde que lo conozco están trabajando allí”. Es todo. Intervino el abogado Jesús A González a repreguntar el testigo: ¿Diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar en la presente causa? Contesto: “José Navas”. ¿Diga el testigo como se llama su progenitor es decir su papa? Contesto: “Germán Emilio Meza”. ¿Diga el testigo si su padre es primo hermano de Mario A Alexander Maestre? Contesto: “No”. ¿Diga el testigo si su progenitor es familia de Eugenio Quiroz? Contesto “No”. Ceso. Intervino el abogado Luis Rondon Jaramillo ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los demandados tiene Puede decir a este tribunal cual es la diferencia que hay entre el fundo Camatagua y las josefina? Contesto: No contesto esa pregunta porque no se cual es la josefina. ¿Diga el testigo si usted es enemigo de Alexander Maestre? Contesto “No”. Ceso. Intervino la ciudadana jueza ¿Diga el testigo si tiene amistad con el ciudadano José Manuel Navas, Carlos Rojas y Luís Rojas? Contesto “Si”. ¿Diga el testigo si conoce algún fundo denominado la josefina? Contesto “No” .Diga el testigo si el ciudadano Mario Alexander Maestre es ocupante de algún lote de tierra en el sector donde usted se encuentra domiciliado? Contesto “No”. ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Mario Alexander Maestre? Contesto: “Si”. ¿Diga el testigo si el ciudadano Mario Alexander Maestre se encuentra en la sala de esta audiencia? Contesto: “Si”. Ceso.
En cuanto a las declaraciones rendidas por el testigo Germán José Meza, este tribunal para decidir observa, que el testigo nada aporta al esclarecimiento de la litis y por tal razón desecha esta declaración por contradictoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El testigo Javier Antonio Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 83.862.255, de profesión albañil, quien construyó la vivienda existente en el predio por instrucciones del demandado en el año 2003; Interviene el abogado Ángel Abreu y expone: ¿Diga el testigo su nombre apellido completo domicilio y localidad exacta y la profesión que posee? Contesto: “Javier Antonio Carreño Pérez, 83.862.255, donde yo vivo horita es en 25 de mayo el tigre. Albañil”. ¿Diga el testigo si conoce al señor Manuel Navas? Contesto: “Si lo conozco”. ¿Diga el testigo cual fue el motivo del inicio de esa relación con el ciudadano nombrado? Contesto: “Por un trabajo que yo le hice, ellos me llevaron y yo les hice los trabajos”. ¿Diga el testigo que tipo de trabajo realizo, donde y el año? Contesto: “Bueno fue trabajo de albañilería construirle una casita dos cuartito, una salita sin baño, no recuerdo muy bien paro fue como hace 15 años creo no recuerdo bien fue en una finca que se llamaba la parapara, ellos me llevaron”. ¿Diga el testigo si al momento de realizar ese trabajo conoció al señor Mario Maestre? Contesto: “No, yo conocí fue a los hijos del señor a más nadie”. Ceso. Interviene el abogado Luis Rondon Jaramillo y expone ¿Diga el testigo su nacionalidad? Contesto: “Colombiano”. ¿Diga el testigo cuando ingreso al país Venezuela? Contesto: “Aproximadamente de 20 a 30 años”. ¿Diga el testigo donde se encontraba usted el día 19-09-2011? Contesto: “No me acuerdo”. ¿Diga el testigo desde cuando conoce usted a los demandados? Contesto: “Desde que me contrataron para hacer ese trabajo, yo los conozco a ellos”. ¿Diga el testigo una fecha para conocimiento del tribunal en que tuvo conocimiento de los demandados y donde la jueza insta al abogado a reformular la respectiva pregunta, y así el mismo tome en cuenta el grado de instrucción del testigo. ¿Diga el testigo donde y desde cuando conoció a los demandados? Contesto: “Desde que me contrataron para trabajar”. Ceso. Intervino el abogado Jesús A González a repreguntar: ¿Diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar en este juicio? Contesto: “Vine porque ellos hablaron conmigo, y como yo fui quien hice ese trabajo, si me necesitan yo no tengo ningún problema”. ¿Diga el testigo que nombre a los demandantes que los contrataron para hacer el trabajo que usted dice haber hecho? Jueza se insta al ciudadano abogado a reformular la pregunta por cuanto la misma es confusa. ¿Diga el testigo los nombres de las personas que lo contrataron para hacer el trabajo? Contesto: “A mí me contrato el señor Navas y Carlitos al principio cuando comencé el trabajo. ¿Diga el testigo cuantos años de amistad tiene usted con el ciudadano José Navas, Carlos Rojas y luís Rojas? Contesto: “Desde que me contrataron para hacer el trabajo”. Ceso.
En cuanto a las declaraciones rendidas por Javier Antonio Carreño, este tribunal para decidir observa, que el testigo en análisis no fue claro y conteste en sus deposiciones incurriendo en contradicciones en las mismas, no aportando elemento que avalan la veracidad de los hechos y situaciones sobre los cuales ha fundamentado sus declaraciones, se encuentra incurso en las inhabilidades para testificar establecidas en el artículo 478 y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide
El testigo Pedro Leonet Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.154.755, domiciliado en la calle Principal de Santa Bárbara Municipio Santa Bárbara estado Monagas, Interviene el abogado Ángel Abreu y expone: ¿Diga el testigo su nombre y apellido completo, dirección y localidad exacta y profesión que desempeña? Contesto: “Mi nombre es Pedro Leonet, vivo en Santa Bárbara calle Páez numero 30, trabajo en la alcaldía de Aguasay, me encargo de la parte de la vacunación conjuntamente con el antiguo SASA”. ¿Diga el testigo si conoce a José Manuel Navas y de que actividades lo conoce? Contesto: “Si lo conozco le he hecho trabajo de veterinario en la finca de ellos”. ¿Diga el testigo aproximadamente que tiempo tiene realizando esas actividades? Contesto: “Llevo atendiendo ese municipio alrededor de seis años”. ¿Diga el testigo específicamente que trabajo realizo para el señor Navas y en que sitio? Contesto: “He vacunado como 70 animales que están allí en ese predio, parapara Camatagua”. ¿Diga el testigo si conoce a Mario Alexander Maestre? Contesto: “Si lo conozco, porque va a la alcaldía a la parte agraria”. ¿Diga el testigo si realizo alguna vez actividades relacionadas con su profesión para el ciudadano Mario Maestre en el Fundo Parapara Camatagua? Contesto: “No, a él no le he realizado trabajo”. Ceso. Interviene el abogado Luis Rondon Jaramillo y expone su primera repregunta ¿Diga el testigo en qué consiste específicamente su trabajo y desde cuando lo desempeña? Contesto: “Mi trabajo consiste en la parte agraria soy vacunador del municipio y tengo seis años prestándole apoyo al Dr. Cecilio Benítez somos un grupo de cuatro a seis personas. ¿Diga el testigo en que Municipio específico realiza sus labores? Contesto: “En el Municipio Aguasay”. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de Mario Maestre quien dijo que era su amigo y dejo de serlo por qué? Contesto: “Problemas políticos, él es de una tendencia y yo pertenezco a otra”. ¿Diga el testigo si usted es amigo de los ciudadanos Manuel Navas, Luís Rojas y Carlos Rojas? Contesto: “Amigos no conocidos”. ¿Diga el testigo y aclare a este tribunal cuales son las diferencias por las cuales dejaron de ser amigos Mario Maestre y su persona? Contesto: “Yo pertenezco al Psu, el sr. Mario concuñado del alcalde tuvo un mal comentario y yo me aleje”. Ceso. Interviene la ciudadana Jueza: ¿Diga el testigo si conoce al fundo la josefina? Contesto: “Si, también he hecho trabajos allí”. ¿Diga el testigo según sus dichos quien ocupa el fundo las josefinas? Contesto: “La señora Luisa Maestre”. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de un fundo denominado Camatagua? Contesto: “Si es el que esta después de la señora Luisa al lado de la señora Matilde fundo las palomas. ¿Diga el testigo, si tiene enemistad manifiesta con Mario Maestre? Contesto: “Enemistad no nosotros nos alejamos, no hemos discutido ni peleado”. ¿Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio? Contesto: “Ninguno”. ¿Diga el testigo por qué se encuentra dando declaraciones en el tribunal? Contesto: “Porque ellos creyeron que mis palabras podían servir de algo por ser quien vacuno en el Municipio”. ¿Diga el testigo quien lo citó al presente recinto tribunalicio a dar sus declaraciones? Contesto: “El abogado representante de la finca Camatagua”. ¿Diga el testigo según sus conocimientos si Mario Alexander Maestre ha ocupado algún lote de tierra en el municipio o sector en el cual usted manifestó tiene su domicilio? Contesto: “Creo que él trabaja con el papá en el crucero del caro, no sé si es de él o no es de él desconozco eso”. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que Mario Alexander Maestre ha sido despojado de algún lote de tierra? Contesto: “Desconozco eso no sé”. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el fundo la Camatagua ha surgido o surgió algún problema jurídico? Contesto: “Desconozco eso no sé”. Ceso.
En cuanto a las declaraciones rendidas por Pedro Leonet Azocar, este tribunal para decidir observa, que el testigo en análisis no aporta elementos para la solución de la controversia planteada en sus deposiciones incurriendo en contradicciones en las mismas, no aportando elemento que avalan la veracidad de los hechos y situaciones sobre los cuales ha fundamentado sus declaraciones, se encuentra incurso en las inhabilidades para testificar establecidas en el artículo 478 y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide
El testigo Alejandro Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.730.273, domiciliado en la calle Principal del Majomo s/n Crucero del Caro Municipio Aguasay estado Monagas, no hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir sus declaraciones, por cuanto se declaro desierto el acto de ese testigo, Esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Y Así se decide.
El testigo Ramón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.466.549, domiciliado en la calle Principal del Majomo s/n Crucero del Caro Municipio Aguasay estado Monagas, Quien manifestó al tribunal que no sabe su número de cédula por no saber leer ni escribir Interviene el abogado Ángel Abreu y expone: ¿Diga el testigo su nombre y apellido completo su residencia y la actividad a la que se dedica? Contesto: “En el Piñal, Ramón Rafael Ramírez, a la agricultura”. ¿Diga el testigo el sitio exacto donde realiza sus actividades agrícolas? Contesto: “En la meseta”. ¿Diga el testigo en que sector está ubicado las mesetas? Contesto: “En el piñal”. ¿Diga el testigos si conoce a José Manuel Navas, Luís Rojas y Carlos Rojas y desarrollando que actividad, y en qué sector? Contesto: “Si lo conozco, en el sector las paraparas Camatagua”. ¿Diga el testigo que actividades desarrollan los señores en el sector parapara Camatagua? Contesto: “Tiene más de diez años trabajando la agricultura”. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del ciudadano Mario Maestre como ocupante del predio las Paraparas Camatagua? Contesto: “Yo no lo he conocido a él trabajando a quien yo conozco es al señor Navas hace muchos años”. Ceso. Interviene el abogado Luis Rondon Jaramillo y expone su pregunta: ¿Diga el testigo cual es el nombre del padre de Mario Maestre? Contesto: “Andrés Quiroz”. ¿Diga el testigo cual es el nexo que lo une a usted con el señor Quiroz? Interviene la ciudadana Jueza: se insta al abogado a reformular la pregunta en consideración al grado de instrucción del testigo ¿Diga el testigo si usted es familiar del Sr. Quiroz, padres del ciudadano Mario Maestre? Contesto: “No”. ¿Diga el testigo donde se encontraba usted el día 19-11-2012 a las 10 a.m.? Contesto: “En la casa”. Ceso. Intervino el abogado Jesús A González a repreguntar: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Mario Maestre? Contesto: De vista. ¿Diga el testigo si el ciudadano María Maestre es familiar suyo? Contesto: “No”. ¿Diga el testigo quien le pidió a usted que viniera a declarar a este tribunal? El señor Navas me busco. Diga el testigo cuantos años de amistad tiene con los señores José Navas, Carlos Rojas y Luís Rojas? Contesto: “Más de diez años”.
Igualmente determina quién decide que las declaraciones en cuestión, no son concordantes entre sí, así como entre las declaraciones rendidas por el ciudadano Ramón Ramírez, por lo cual sus dichos no merecen total fe a este juzgado, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Analizado todo el material probatorio vertido en actas y adminiculadas todas las pruebas entre sí, muy especialmente las declaraciones de los testigos, se constata que la parte actora demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, toda vez que la parte demandada no desvirtuó el valor probatorio de dichas actuaciones, verificándose en tal sentido, la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, y valorada en todos sus aspectos por esta sentenciadora, por cuanto la misma no fue desvirtuada durante el proceso por la parte contraria, por tales motivos esta juzgadora considera procedente en derecho la reclamación de la Acción Restitutoria. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 243, 251 del Código de Procedimiento Civil así como los demás artículos aquí mencionados declara: este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Acción Restitutoria intentada por el ciudadano Mario Alexander Maestre en contra de los ciudadanos José Manuel Navas, Carlos Rojas, Luís Rojas, todos identificados en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por haber omitido la parte querellante la estimación del valor de la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme Palomo
La Secretaria
Abg. Jackelin Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria
Abg. Jackelin Rodríguez

SAP/jr/

















República Bolivariana de Venezuela Juzgado de Primera Instancia del Tránsito
y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Maturín, 11 de junio de 2013.-
203° y 154°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN:
SE HACE SABER:
Al ciudadano: Mario Alexander Maestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.234.293, de este domicilio, y/o a sus apoderados judiciales abogado Jesús Armando González y Luís Rondón, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 3.131.953 y V- 4.024.346 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 32.801 y 14.868 respectivamente, que este tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia definitiva en el juicio que por ACCIÓN RESTITUTORIA (AGRARIA), incoaran en contra de los ciudadanos José Manuel Navas, Carlos Rojas, Luís Rojas. Notificación que se les hace en virtud de haberse dictado el fallo, fuera del lapso legal previsto para ello.
Firmaran al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificados.
Dios y Federación
Abg. Sonia Arasme
Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

FIRMA:___________________________________FECHA:_____________HORA:________________

FIRMA:___________________________________FECHA:_____________HORA:____________________

S.A.P/jr
Exp. 1045





República Bolivariana de Venezuela Juzgado de Primera Instancia del Tránsito
y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Maturín, 11 de junio de 2013.-
203° y 154°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN:
SE HACE SABER:
Al ciudadano: José Manuel Navas, Carlos Rojas y Luís Rojas venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.732.777, V- 12.678.240 y V- 11.657.122 respectivamente, y domiciliado en el caserío “El Caro”, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas., y/o a sus apoderados judiciales abogado Angel Abreu y Virgilio Venales, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 160.152 y 167.692 respectivamente y de este domicilio que este tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia definitiva en el juicio que por ACCIÓN RESTITUTORIA (AGRARIA), incoaran en contra de los ciudadanos José Manuel Navas, Carlos Rojas, Luís Rojas. Notificación que se les hace en virtud de haberse dictado el fallo, fuera del lapso legal previsto para ello.
Firmaran al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificados.
Dios y Federación
Abg. Sonia Arasme
Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

FIRMA:___________________________________FECHA:_____________HORA:________________
FIRMA:___________________________________FECHA:_____________HORA:____________________
S.A.P/jr
Exp. 1045