República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Trece (2.013).

203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: DIOMERA JOSEFINA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.713, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JOSEFA MERCEDES BRITO DE ORTIZ, LUISA ELENA BRITO BRITO, ELINOR BRITO RENAULT, VICTORIA BRITO LAYA, ALBERTO BRITO, FRONILDE DE JESU BRITO MILLAN Y SUBDELINA BRITO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-746.262, V-2.773.803, V- 3.326.504, V-3.326.998, V-2.125.526, V-570.663, V-588.222 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE: ANIBAL CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.027.571, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.094.

DEMANDADOS: FRANKLIN ANTONIO MOTA y HECTOR ANTONIO CARPINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.900.002 y 5.696.239 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: NO HAN CONSTITUIDO ABOGADO ALGUNO.

Exp. 1063
ASUNTO: NULIDAD DE VENTA (AGRARIO)

Visto que en fecha diez(10) de junio de dos mil trece (2.013) se recibió demanda de NULIDAD DE VENTA (AGRARIO) interpuesta por la ciudadana DIOMERA JOSEFINA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.713, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JOSEFA MERCEDES BRITO DE ORTIZ, LUISA ELENA BRITO BRITO, ELINOR BRITO RENAULT, VICTORIA BRITO LAYA, ALBERTO BRITO, FRONILDE DE JESU BRITO MILLAN Y SUBDELINA BRITO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-746.262, V-2.773.803, V- 3.326.504, V-3.326.998, V-2.125.526, V-570.663, V-588.222 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ANIBAL CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.027.571, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.094, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MOTA y HECTOR ANTONIO CARPINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.900.002 y 5.696.239 y de este domicilio. Alegando los siguientes hechos: “… el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MOTA, sin ser ni heredero de mis mandantes, ni propietario de los señalados bienes, procedió a dar en venta pura y simple al ciudadano HECTOR ANTONIO CARPINTERO, una bienhechurias agrícola, enclavadas en un lote de terreno propiedad del municipio, con un área o superficie de quince hectáreas (15Hs), ubicado en el sitio conocido como Cerro Negro jurisdicción de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el río de Cerro Negro y vía de penetración agrícola; Sur: con la serranía; Este: con vivienda y fondo propiedad que es o fue de al ciudadana Faviana Morocoima; y Oeste: con bienhechurias agrícolas propiedad que es o fue del señor Máximo Suárez …estimo la presente acción de Nulidad de Venta , en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), es decir, cuatro mil seiscientas setenta y dos unidades tributarias (4.672.UT)...Por último, y por ser procedente, conforme a lo expuesto anteriormente solcito al tribunal, a los fines de evitar que se le pueda causar mayor perjuicio a mis mandantes, se decrete prohibición de enajenar y gravar…”

DE LA COMPETENCIA

De la Competencia del tribunal para conocer de la presente acción, por cuanto se trata de un predio rústico, en base al contenido de los artículos 197 numeral 1 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. (Trascripción parcial del artículo, cursivas del tribunal)
Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana DIOMERA JOSEFINA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.713, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JOSEFA MERCEDES BRITO DE ORTIZ, LUISA ELENA BRITO BRITO, ELINOR BRITO RENAULT, VICTORIA BRITO LAYA, ALBERTO BRITO, FRONILDE DE JESU BRITO MILLAN Y SUBDELINA BRITO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-746.262, V-2.773.803, V- 3.326.504, V-3.326.998, V-2.125.526, V-570.663, V-588.222 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ANIBAL CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.027.571, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.094, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MOTA y HECTOR ANTONIO CARPINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.900.002 y 5.696.239 y de este domicilio.
En este sentido, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo establecido en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre que tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria; mientras que el artículo 198 de la Ley eiusdem, hace referencia a las tierras con vocación agrícola.
La decisión sobre la admisibilidad de esta demanda, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria….”

Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Artículo 199: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”. (Trascripción completa de los artículos, cursivas del tribunal).

DECISION

Este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: este tribunal, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Nulidad de Venta (Agrario), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: INADMITE, la demanda de NULIDAD DE VENTA (AGRARIO), interpuesta por la ciudadana DIOMERA JOSEFINA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.713, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JOSEFA MERCEDES BRITO DE ORTIZ, LUISA ELENA BRITO BRITO, ELINOR BRITO RENAULT, VICTORIA BRITO LAYA, ALBERTO BRITO, FRONILDE DE JESU BRITO MILLAN Y SUBDELINA BRITO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-746.262, V-2.773.803, V- 3.326.504, V-3.326.998, V-2.125.526, V-570.663, V-588.222 respectivamente y de este domicilio. Debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANIBAL CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.027.571, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.094; en contra de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MOTA y HECTOR ANTONIO CARPINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.900.002 y 5.696.239 y de este domicilio. Por cuanto consta de las actas procesales, que desde la fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2.013), la parte interesada, no compareció a la sede de este Juzgado, a los fines de subsanar los defectos que presenta su libelo, en atención a ello, es menester indicar, que ya feneció con creces el lapso para que la parte consignará nuevamente el libelo, ya subsanado y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado, de conformidad con los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “….En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….” (Trascripción parcial del artículo), procede como ya lo manifestó a Inadmitir la presente acción.
No hay condenatoria expresa en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia M. Arasme.
La Secretaria Titular,

Abg. Jackelin Rodríguez



Exp.1063
SA/jr/cc*