REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de junio del año 2013

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Jottmar José Gómez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.905.556 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Fuentes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.835 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Alberto Rafael Caraballo Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.012.979 de este domicilio.

ACCION DEDUCIDA: Reconocimiento de contenido y firma de documento privado

Expediente N° 11686

Vista la demanda que antecede y sus recaudos anexos, recibida por distribución en fecha 06 de junio de 2013, por el ciudadano JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.905.556 y de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO FUENTES PADRÓN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 154.835, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 174 y ordinal 340 del Código de Procedimiento Civil, con domicilio procesal en la calle Monagas, Edificio El Farol, piso 2, Oficina 3, Maturín del Estado Monagas. Este Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte, el artículo 450 ejusdem, establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
SEGUNDO: Luego de una minuciosa revisión y estudio detallado del escrito libelar, se desprende que el monto de estimación de la demanda es superior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipios conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establecen lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT)”.-
Ahora bien, de los artículos antes trascritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 UT, es decir la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 585.000,00), monto este en el cual estimo su demanda de reconocimiento por vía principal, lo cual trae como consecuencia que se trámite por el procedimiento ordinario, además de esto el monto estimado en la demanda .excede las tres mil unidades tributarias.
Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 585.000,00), siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, luego de la operación aritmética respectiva, superior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipios, considera este Juzgador necesario declinar su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado.
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y por autoridad de la Ley, de conformidad con la segunda parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia para el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien le corresponda por distribución. En consecuencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme esta decisión, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de junio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez titular,


Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,


Abg. Guiliana Luces Rojas



En la misma fecha se publicó, siendo las 3:20 p.m.


La Secretaria,


Abg. Guiliana Luces Rojas






Expediente N°11686
Abg. LRFG/lrfg