República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
9Maturín, 11 de Junio de 2.013.
203° y 154°


Solicitud N° 7-218-13
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y/o abogado asistente y de la acción deducida.

SOLICITANTES: SILVIA CAROLINA CACITTI MARTÍN y JOSÉ MANUEL NUÑEZ RICARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.265.780 y V-8.493.196, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ROSA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.049 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (voluntaria amigable)

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Junio de 2.013, acuden por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos SILVIA CAROLINA CACITTI MARTÍN y JOSÉ MANUEL NUÑEZ RICARDO, debidamente asistido por la Abogada ROSA QUIJADA, todos ya identificados e introducen solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal; recayendo en este Juzgado en fecha 05 de Junio de 2.013, se le dio entrada, formándose expediente y numerándose bajo el N° 7-218-13, se procede a ADMITIR LA PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones expresas de la ley; y examinados cuidadosamente los extremos exigidos, este Tribunal observa: que se encuentra dentro de su competencia, conocer de esta solicitud de partición amigable de la comunidad conyugal; en acatamiento a la Resolución N° 2009-006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, artículo 3°, en donde se le atribuye la competencia a los Tribunales de Municipios, en cuanto a conocer en forma exclusiva y excluyente de las solicitudes derivadas de jurisdicción voluntaria, siempre que no participen en ellas niños, niñas y adolescentes.

Así pues, se desprende de la documentación consignada que el vinculo matrimonial que los unió, se disolvió en fecha 05 de Abril de 2.013, tal como consta en copias certificadas, insertas a los folios que van desde el (6 al 9) de la presente solicitud, por sentencia que dictara en su oportunidad, el Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Manifiestan en su escrito, que han convenido formalmente de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar la Comunidad Conyugal, haciéndose inventario, liquidación y partición, con base en las especificaciones señaladas en el presente libelo.

Como quiera que la partición amigable contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual los solicitantes pueden liquidar la comunidad en forma amigable, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las recíprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a esta partición.

Tal como lo expresan los solicitantes en su escrito, convienen que la partición se realice en las especificaciones señaladas en el presente libelo y enumeradas del punto primero al segundo.

En la actuación que se analiza, observa este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
SEGUNDO: Los solicitantes estuvieron asistidos por ROSA QUIJADA, plenamente identificadas.
TERCERO: Se demostró que el vínculo matrimonial se disolvió en fecha 05 de Abril de 2.013, tal como consta en copias certificadas, insertas a los folios que van desde el (06 al 09) de la presente solicitud, por sentencia que dictara en su oportunidad, el Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
CUARTO: Ambos solicitantes tienen la facultad de disponer del derecho en litigio, tal como se observa en las actas que corren inserta a la presente solicitud.
QUINTO: Igualmente se evidencia que no existen hijos menores de edad.

DECISIÓN

En consecuencia, revisados los extremos antes analizados y visto que se cumplen los requisitos de ley para ello, este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera en conformidad con el artículo 2 de la Constitución Nacional y 788 del Código de Procedimiento Civil., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADA en derecho la partición amigable celebrada entre los ciudadanos: SILVIA CAROLINA CACITTI MARTÍN y JOSÉ MANUEL NUÑEZ RICARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.265.780 y V-8.493.196, respectivamente y de este domicilio, en la siguiente forma: PRIMERO: Un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el Conjunto Residencial Laguna Paraíso, distinguida con el Nro. 186, manzana 07, Macroparcela VIII, situada en el sitio denominada BARRILITO, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito Maturín del Estado Monagas, Tomo 15, Protocolo 1ero, numero 28, 2do, trimestre del año 200. SEGUNDO, Un vehiculo con las siguientes características: Serial de la CARROCERÍA MAT6012087PL02425; PLCA: NBA19H; MARCA: TATA, SERIAL DE MOTOR; 475S145HTZPB9586, MODELO: INDIAGO, SEDAN: AÑO 2007; COLOR PLOMO PERLADO, CLASE AUTOMÓVIL; TIPO, PASEO, USO PARTICULAR, Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Ministerio de Infraestructura bajo el Nro MAT6012087PL02425-1-1 (25850865) relativo a los bienes de la comunidad conyugal, decidimos de mutuo y común acuerdo partir y liquidar dichos inmueble de las siguientes forma: el inmueble antes descrito en el particular Primero: se le adjudica en plena y exclusiva propiedad la ciudadana SILVIA CAROLINA CACITTI MARTIN, plenamente identificada, quien a su vez, se obliga a cancelar la deuda pendiente con la entidad Bancaria, MI CASA actualmente Banco de Venezuela hasta su total cancelación el ciudadano JOSÉ MANUEL NUÑEZ RICARDO, cede el 50% por ciento que le corresponde del inmueble antes descrito a la ciudadana SILVIA CAROLINA CACITTI MARTÍN.. SEGUNDO: El Vehiculo arriba identificado se le adjudica al ciudadano JOSÉ MANUEL NUÑEZ RICARDO, quien se compromete a liberar la reserva de dominio que sobre el mismo lo afecta, es por que la ciudadana SILVIA CAROLINA CACITTI MARTÍN, cede el 50% por ciento que le corresponde al ciudadano JOSÉ MANUEL NUÑEZ RICARDO. Quedando liquidada de esta forma la comunidad de gananciales en lo que respecta a este concepto.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuesto.
No hay imposición al pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 ejusdem.
Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LRC/EER/Ana C.-
Sol N° 7-218-13