REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indica que son partes en la presente causa, los siguientes.

PARTE DEMANDANTE: ABOGADO ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.637.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.324, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIDA JOSEFINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 501.171.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE MARIA ISABEL NAVARRO, representada por su legítimo cónyuge MIGUEL ANGEL RAVELO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.339.658, domiciliado en calle Las Palmeras. Caripito, Estado Monagas.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y SU CORRESPONDIENTE ASIENTO REGISTRAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. N° 739-2013.

PARTE NARRATIVA:

En fecha de nueve de enero del dos mil trece (09/01/2003), se admitió la demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad N° 2.637.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.324, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIDA JOSEFINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 501.171, domiciliada en la calle Boyacá, s/n. Caripito, Estado Monagas, contra la SUCESION DE MARIA ISABEL NAVARRO, representada por su legítimo cónyuge MIGUEL ANGEL RAVELO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.339.658, domiciliado en calle Las Palmeras. Caripito, Estado Monagas. En fecha catorce de febrero del dos mil trece (14/02/2013), el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación, que le fuera encomendada para citar al ciudadano MIGUEL ANGEL RAVELO BELMONTE, en su condición de representante de la Sucesión MARIA ISABEL NAVARRO. En fecha diez de abril del dos mil trece. (10/04/2013), el Abogado ADOLFO JOSÉ GUERRA ESPINOZA, Apoderado Judicial de la actora, presenta escrito de Pruebas y en el mismo ratifica las pruebas promovidas, por ser procedentes en pleno derecho, siendo admitidas en fecha (16/05/2013). En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013), el Apoderado Judicial Abogado Adolfo José Guerra Espinoza, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito y en el mismo expresa: “Solicito al Tribunal; que una vez efectuado el cómputo de los días transcurridos, desde el último día de lapso del emplazamiento exclusive hasta el día de hoy inclusive, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a sentenciar la causa sin más dilación. El Sentenciador previo a todo pronunciamiento ordena en fecha once de junio del dos mil trece (11/06/2013), sea expedido por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos tanto desde el día de contestación de la demanda hasta la promoción y evacuación de pruebas, en esa misma fecha se expide por Secretaria el cómputo solicitado. En fecha doce de Junio del dos mil trece (12-06-2013), este Juzgador acuerda auto para mejor proveer, a los fines de practicar una Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, conforme a lo establecido en el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines de verificar en el sitio la certeza de los linderos plasmados tanto en los documentos de Propiedad como en los Títulos Supletorios de las partes y su identidad especifica antes de emitir sentencia, a tal efecto el Tribunal se hará acompañar con un experto que lo asesore. En fecha 21 de Junio del dos mil trece, se practicó la Inspección en compañía de la experta en el inmueble objeto de la presente acción y que se encuentra habitado por la ciudadana ALIDA JOSEFINA NAVARRO parte demandante.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES:
La parte Demandante expone y pretende:
1.- Que conforme copia certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas, en fecha primero de Octubre de mil novecientos noventa y dos (01/10/1992), bajo el N° 1, Tomo 1, Protocolo Cuarto del año 1992, el ciudadano VICTOR ORDAZ ORDAZ, quién era titular de la cédula de Identidad N° 562.060, formuló su testamento Abierto, mediante el cual fueron instituidos como sus Únicos y Universales Herederos, a su concubina, la parte demandante, ciudadana ALIDA JOSEFINA NAVARRO y a su hijo, JOSÉ RAFAEL ORDAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 8.980.679, para que a su muerte, quedaran ellos como Únicos Herederos Testamentarios, por partes iguales (50% c.u) del Único Bien que constituía su Patrimonio, una casa que el hoy en día, De Cujus, construyó en la Avenida Boyacá, S/N, de la Población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, sobre un Terreno de Propiedad Municipal, que mide DIEZ METROS (10 Mts) de Frente, por QUINCE METROS (15 Mts), de Fondo, comprendida dentro de los Boyacá”; SUR: Con casa que es ó fue del ciudadano OMIR ALCALÁ; ESTE, Su Frente, con la nombrada Avenida Boyacá y OESTE: Su Fondo correspondiente y posteriormente, la Parte Demandante, le compra el otro Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos de Propiedad al Testamentario JOSÉ RAFAEL ORDAZ HERNÁNDEZ, ya identificado, según consta de Copia certificada de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas, en fecha 16 de Marzo de 1994, bajo el N° 12, Tomo II, Protocolo Primero del Año 1994, por lo que a partir de esa fecha, 16 de Marzo de 1994, la ciudadana demandante, ALIDA JOSEFINA NAVARRO, le pertenecen en su totalidad, el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de Propiedad de la susodicha Casa.
2.- Que en fecha 28 de noviembre del 2011, éste Juzgado le declara Titulo Supletorio de Propiedad sobre una casa, a la ciudadana MARIA ISABEL NAVARRO DE RAVELO, quién era titular de la cédula de identidad N° 4.363.545 e hija de la Demandante, ALIDA JOSEFINA NAVARRO, donde residía conjuntamente con su Esposo MIGUEL ANGEL RAVELO BELMONTE, titular de la cédula de Identidad N° 4.339.658, el cual Titulo, fue registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre del 2011, bajo el N° 50, Folio 166 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del Año 2011, e identificado con el N° 383.2011.4.100 de fecha 8 de diciembre del 2011, según consta de Copia certificada, que cursa en autos, donde declara falsamente la solicitante, en ese Titulo, que ella fue la que construyó esa casa y por lo tanto, ella era la propietaria de la misma, a sabiendas que el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad de la indicada casa, los tenía su mamá, ALIDA JOSEFINA NAVARRO.
3.- Que por todo lo antes expuestos, queda evidenciado el hecho de la falsedad de dicho Titulo Supletorio, expedido a nombre de la ciudadana MARÍA ISABEL NAVARRO DE RAVELO, antes identificada y que hoy en día se encuentra difunta, por haber fallecido el día 10 de Abril del 2012, conforme a Copia Certificada del Acta de Defunción, que se anexó a la Demanda, para que surtiera sus efectos legales, siendo ese el motivo de que la Demandante incoara éste Juicio contra la Sucesión de MARÍA ISABEL NAVARRO DE RAVELO.
4.- La Parte Demandante fundamentó esta acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y SU CORRESPONDIENTE ASIENTO REGISTRAL, en el Artículo 44 de la Ley de Registro Público y el Notariado, en concordancia con los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y en los Artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Parte demandada, SUCESIÓN DE MARIA ISABEL NAVARRO DE RAVELO, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAVELO BELMONTE, ya identificado, no dio contestación a la demanda incoada, no compareciendo, pese a haber sido citado, ni por si, ni por su representante y tampoco hizo uso del derecho que le asiste a promover y evacuar pruebas, púes sólo la Parte Actora hizo uso de tal derecho, en consecuencia, es pertinente aplicar lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la figura de la Confesión Ficta del demandado MIGUEL ANGEL RAVELO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.339.658, en su condición de Representante de la Sucesión de MARÍA ISABEL NAVARRO.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
De la Parte demandante: Se le otorgan todo sus efectos y valor Probatorio, conforme a los argumentos rehecho y derecho ya señalado, a las Documentales siguientes.
A.- Documento Poder Autenticado, otorgado al Abogado ADOLFO JOSÉ GUERRA ESPINOZA, identificado en autos, por la Parte actora, ALIDA JOSEFINA NAVARRO, para que la Represente en el presente juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y SU CORRESPONDIENTE ASIENTO REGISTRAL, marcado “A”.
B.- Documento contentivo de Testamento Abierto, otorgado por el hoy de Cujus VICTOR ORDAZ ORDAZ, instituyendo como sus Únicos y Universales Herederos Testamentarios a los ciudadanos ALIDA JOSEFINA NAVARRO y JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ya identificados, marcado “B”, sobre la casa, objeto de controversia.
C.- Documento de venta de Derechos de Propiedad, equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) que hace el coheredero testamentario JOSÉ RAFAEL ORDAZ HERNANDEZ, sobre la casa, antes descrita en dicho Documento, marcado “C”,
D.- Acta de Defunción de la De Cujus MARIA ISABEL NAVARRO DE RAVELO, lo que demuestra el porqué de la apertura de la Sucesión correspondiente y que se designa en éste Juicio, como Parte Demandada, marcada “E”, púes por tratarse todos éstos Cuatro (04) de Documento Públicos, no tachados, ni impugnados por la Parte Demandada, mantienen todo su vigor y valor probatorio, que ampliamente favorecen a la Propietaria de la indicada casa, la parte demandada, no presentó pruebas para su valoración, sin embargo, el Documento Titulo Supletorio levantado por la hoy De Cujus, MARIA ISABEL NAVARRO DE RAVELO, y que es objeto de Solicitud de NULIDAD, el cual fue registrado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre del 2.011, bajo el N° 30, Folio q66 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2011 e identificado dicho Documento con el N° 383.2011.4.100 de fecha 8 de Diciembre del 2011, que en Copia certificada, cursa en autos, marcado “D”, debe reputarse y considerarse como NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, tal como si no hubiere existido y al no cumplir con los requerimientos que exigen las Leyes, tal como lo estipula el Artículo 12 del Decreto con Fuerza de ley de Registro y del Notariado, no debiendo permanecer inscrito en el registro Inmobiliario y mucho menos, producir los efectos de fé pública, debiendo en consecuencia este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 41, idem, ordena su ANULACIÓN, tal como así se hace, oficiando lo conducente a la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas y así se declara.
DECISION

De las consideraciones que anteceden, pasa este Despacho a decidir, en los términos siguientes: Este Tribunal consideró pertinente realizar Inspección Judicial en el inmueble cuyo Titulo Supletorio se solicita declarar su nulidad, en esta Inspección, asesorado por la Ingeniero Civil KARINA FRANCISCA RONDÓN SALAZAR, ya identificada en autos, funcionaria del Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas y de la misma se desprende que los linderos alegados por la Parte demandante son idénticos a los verificados en el sitio, lo que le concede plena certeza al Juez y plena prueba de lo alegado por la parte demandante, ciudadana ALIDA JOSEFINA NAVARRO, antes identificada, aunado a la importante circunstancia que en la vivienda delimitada por dichos linderos, la susodicha ciudadana tiene su casa de habitación y así lo comprobó personalmente éste Juzgador, siendo por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y SU CORRESPONDIENTE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por el Abogado en ejercicio ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.637.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.324, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIDA JOSEFINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 501.171 contra la SUCESIÓN DE MARIA ISABEL NAVARRO DE RAVELO, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAVELO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.339.658. En consecuencia, se ANULA el Titulo Supletorio por la ciudadana fallecida, MARÍA ISABEL NAVARRO DE RAVELO, evacuado por ante este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo declaró Titulo Supletorio el 28 de Noviembre del 2011, dejando a salvo su derechos de Terceros y asimismo, se ANULA el correspondiente ASIENTO REGISTRAL hecho por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre del 2011, bajo el N° 30, Folio 166 del Tomo 6 del Protocolo retranscripción del Año 2011 e identificado dicho Documento con el N° 383.2011.4.100 de fecha 8 de Diciembre del 2011, el cual queda NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.
Se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en la persona del ciudadano Registrador, a los fines de que se sirva estampar la Nota Marginal respectiva.
Se condena en Costas al ciudadano MIGUEL ANGEL RAVELO BELMONTE, antes identificado, en su carácter de representante de la SUCESIÓN DE MARIA ISABEL NAVARRO DE RAVELO y por cuanto la presente Decisión salió fuera de lapso, acuerda la Notificación de las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° y 134°.


El Juez Titular.,


Abg. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 minutos de la tarde. Conste. Secretaria.




JGGQ/luz.
EXP. N° 739-2013.