JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2013)
202° y 154°

Solicitud N° 312-13
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a las solicitantes, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del mismo Código, los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que las solicitantes PETRA DEL VALLE RICO, ELOISA JOSEFINA RICO Y BENICE DEL CARMEN RICO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.445.499, V-9.895.828 y V-11.445.054 y de este domicilio, señalan:
“Para fines legales que nos interesa, especialmente lo relacionado con el derecho de propiedad y posesión, solicitamos que previo las formalidades legales, se sirva interrogar a las personas que oportunamente presentaremos, para que declaren sobre los siguientes particulares: (…OMISSIS…) SEGUNDO: si por el conocimiento que dicen tener de nuestras personas, saben y les consta que hemos fomentado a expensas de nuestro propio peculio particular, en una parcela de terreno de aproximadamente trescientos Veintiún Metros (321mts), hemos realizado la siembra de árboles frutales variados, tales como: cambur, plátano, aguacate, fresa, melón auyama, ocumo blanco, ocumo chino, topocho (zumbí), coco, café, cacao, yuca bucare, mango, naranja, mandarina, lechosa, limón, hortalizas, etc. Dicha parcela de terreno, totalmente cercada con alambres de púas y estantes de madera, ubicada en la calle principal de La Guanota, Municipio Caripe del Estado Monagas, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Santos Saracual, SUR: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Sánchez, ESTE: Con calle principal que es su frente y vivienda rural que es o fue del ciudadano Tiburcio García Velásquez y OESTE: Con Agropecuaria La Guanota. (…OMISSIS…)”.

Observa este Tribunal, que de la revisión de la solicitud de título supletorio de propiedad, no se desprende que las interesadas hayan señalado a quien pertenece el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías.
Ahora bien, los TÍTULOS SUPLETORIOS DE PROPIEDAD consagrados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra; tierras estas que pueden ser propiedad privada o de organismos públicos, tales como los ejidos municipales, los terrenos baldíos, las tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), entre otros.
En el caso de autos, las solicitantes pretenden que se les tenga como propietaria, salvo derecho de terceros, de unas bienhechurías que se encuentran enclavadas en una parcela de terreno cuya propiedad no identifican, es decir, no señalan la propiedad del terreno sobre el cual están enclavadas las bienhechurías; si se tratan de terrenos ejidos, baldíos, del Instituto Nacional de Tierras o de propiedad privada. Este Tribunal otorgó a las solicitantes un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 11 de Junio de de 2011; y transcurrido dicho lapso, las interesadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar la omisión existente; considerándose un requisito fundamental no solo la identificación exacta de la extensión de terreno sobre las cuales están enclavadas las bienhechurías que requieren del título supletorio, sino también la propiedad de dicho terreno; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera que la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO aquí presentada es inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341, 340, 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por las ciudadanas PETRA DEL VALLE RICO, ELOISA JOSEFINA RICO Y BENICE DEL CARMEN RICO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.445.499, V-9.895.828 y V-11.445.054 y de este domicilio, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ TOMÁS GIBORY ARZOLAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.311.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera