JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 03 de Junio de 2013.
202º y 154º
Expediente Nº 24-2013
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: BALMARYS CAROLINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.858.555, domiciliada en la Calle San Miguel, Casa N° 15 de la población de Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Seis (06) años de edad.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, actuando en su carácter de Defensa Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín – Estado Monagas.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL REYES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.047.969, quien labora en el Grupo Escolar “Julián Padrón”, adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Educación, ubicado en la Vía Nacional, detrás de la Iglesia de la población de Río Cocollar, jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Seis (06) años de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
NARRATIVA
En fecha Veintiséis (26) de marzo del 2013, fue recibida por ante la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana BALMARYS CAROLINA MÁRQUEZ a favor de su hija, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL REYES ÁLVAREZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Simples de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada, de la Sentencia de Homologación dictada en fecha 29 de febrero de 2012 por este Tribunal, así como también copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 5).-

La solicitud fue admitida en fecha Dos (02) de Abril del año 2013, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Exhorto de citación y Boletas, acompañado de copia certificada del libelo de la demanda al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en San Antonio de Capayacuar, a los fines de que practicara la Citación de la parte demandada, para que al Tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, más un día que le concedió como término de la distancia, compareciera ante el tribunal a dar contestación a la demanda, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-149/13 a dicho Juzgado de Municipio. Así mismo, se libraron Boletas de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público y a la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada ANAÍS NOGUERA, designada en el presente expediente, librándose Oficio N° 2920-150/13 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección antes mencionada (folios 6 al 12).-

El día Nueve (09) de abril de 2013 se levantó acta por Secretaría dejando constancia que se le hizo entrega a la demandante de autos el oficio número 2920-149/13, librado al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folio 13).-
Luego, el Once (11) de abril de 2013, la parte demandante consigna copia del oficio ante mencionado mediante acta levantada por Secretaría (folios 14 y 15).-

En fecha Quince (15) de abril de 2013 diligenció el Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, abogada ANAÍS NOGUERA (folios 16 y 17). Ese mismo día se recibió diligencia presentada por dicha Defensora, en la cual se da por notificada de la designación, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo en el presente expediente (folio 18).-

El día Veintitrés (23) de abril de 2013 diligenció el Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 19 y 20).-

El Treinta (30) de abril de 2013 se recibieron las resultas del Exhorto de Citación librado al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en las cuales se pudo evidenciar que el Alguacil de dicho juzgado, ciudadano MIGUEL BÁRCENAS, practicó la citación del demandado de autos, consignando la Boleta respectiva debidamente firmada (folios 21 al 30).-

Citado el Demandado, el Siete (07) de mayo de 2013, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio, comparecieron ambas partes, y luego de expresar cada una sus alegatos, no se llegó a acuerdo alguno, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 31).- Ese mismo día, siendo las 3:30 p.m. la Secretaria del Despacho, abogada María Carolina Brito Ceballos dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la presente demanda (folio 32).-
Abierto el juicio a pruebas, el día Catorce (06) de mayo de 2013 se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada ANAÍS NOGUERA, Defensora Pública de Protección designada en el presente procedimiento, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales, admitiéndose las pruebas en él contenidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folios 33 al 40).-

Luego, el dieciséis (16) de mayo de 2013 se dictó auto acordando la prueba de informes solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción, librándose Oficio N° 2920-221/13 al Director del Grupo Escolar “Julián Padrón”, ubicado en Río Cocollar, jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas, a los fines de informar a este Tribunal si: 1) Actualmente el Obligado de Manutención es trabajador activo de esa Institución, 2) De ser positivo (…), informar sobre el Salario Mensual que devenga (…), y 3) Si dicho Salario (…) ha sufrido algún incremento durante el período 2012-2013, indicando el porcentaje de aumento (…) (folios 41 y 42).-

El día Veinte (20) de mayo de 2013, se levantó acta por Secretaría dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, a la cual se le hizo entrega del Oficio N° 2920-221/13 dirigido al Director del Grupo Escolar “Julián Padrón” (folio 43).-

Después, el Veintisiete (27) de mayo de 2013, la parte demandante consignó acuse de recibo de la copia del Oficio antes mencionado (folios 44 y 45). Ese mismo día se dictó auto dando por recibida la Comunicación S/N° librada por la Directora del Grupo Escolar Bolivariano “Julián Padrón”, ciudadana CARMEN YDROGO, en la cual remite anexo a la misma CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano LUIS RAFAEL REYES ÁLVAREZ, parte demandada, y planilla de Resumen de Pago correspondiente a la Quincena 9 del presente año, perteneciente a dicho ciudadano, agregándose a los autos para que surtan sus efectos legales (folios 46 al 49).-

Ahora bien, estando la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA

La parte demandante alega en su escrito libelar que…“Concurro en este acto a los fines de solicitar de manera verbal ante este Juzgado lo siguiente:

PRIMERO: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en fallo dictado por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2012, donde se HOMOLOGÓ la demanda por Convencimiento de Obligación de Manutención, suscrita con el ciudadano LUIS RAFAEL REYES ÁLVAREZ, progenitor de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Seis (06) años de edad, en el expediente signado con el número 41-2011 de la nomenclatura interna de este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Que en la referida sentencia se Homologó el Convenimiento suscrito por nosotros, estableciéndose como obligación de manutención: …“La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales, para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales (…), así como también el Padre de mi hija se comprometió en cubrir: Cobertura del 100% de asistencia médica (…), cobertura del 50% de medicina (…), cobertura del 50% sobre los gastos de vestido y calzado (…), el 50% de los gastos que garanticen un nivel de vida adecuada (…), Cobertura del 50% sobre útiles, uniformes y transporte escolar (…), y en los meses de Septiembre y Diciembre, una cuota extra equivalente a una mensualidad, vale decir la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.) (…)”
Que el padre de mi hija ha estado cumpliendo como es debido con la Obligación de Manutención acordada por nosotros y Homologada por este Tribunal en beneficio de mi hija, pero éste no ha aumentado la cantidad mensual fijada para esa oportunidad, a pesar que su capacidad económica ha aumentado, por cuanto el sueldo que éste devengaba como docente fue incrementado en el mes de julio del año pasado. Además, tomando en cuenta el aumento del costo de la vida en este último año, no me permiten cubrir con todos los gastos que se generan en la crianza y alimentación de nuestra hija, debiéndome en la necesidad de requerirle el AUMENTO de la Obligación de Manutención que le corresponde (…).
SEGUNDO: Solicito se cite al ciudadano LUIS RAFAEL REYES ÁLVAREZ, arriba identificado, en su sitio de trabajo: Grupo Escolar “Julián Padrón”, ubicado la Vía Nacional, detrás de la Iglesia de la población de Río Cocollar, Municipio Acosta del Estado Monagas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
TERCERO: Estimo la presente solicitud (…), por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) mensuales, divididos en dos (2) cuotas quincenales de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada una, y que cubra en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos de juguetes en los meses de Diciembre de cada año, así como también que siga cumpliendo con los compromisos adquiridos para esa oportunidad, y que estas cantidades las continúe depositando en la Cuenta de Ahorros N° 0102-0597-27-0100003838, de la cual soy titular, aperturada en el Banco de Venezuela, Agencia San Antonio, en beneficio de mi hija.
CUARTO: Informo (…) que el ciudadano LUIS RAFAEL REYES ÁLVAREZ, trabaja como docente en el Grupo Escolar “Julián Padrón”, antes mencionado, desconociendo el sueldo que actualmente percibe.
QUINTO: Solicito también (…) se me nombre DEFENSOR PÚBLICO por cuanto mis recursos económicos son pocos para pagar un abogado.”
El deber de prestar alimentos surge de los efectos de la filiación de los padres para con sus hijos, en reconocimiento del derecho a la supervivencia que le asiste al niño y/o adolescentes por quienes son los responsables directos, y es por ello que les corresponde a ambos progenitores asistir a sus hijos en todas sus necesidades.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado, a pesar de que estuvo presente en la fecha fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.
Ahora bien, revisados los alegatos de la parte demandante en el presente asunto, corresponde a esta juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la Niña beneficiaria alimentaria, la cual refuerza la existencia de la filiación de ésta con las partes involucradas en el presente asunto, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta la misma, en base a la cual se determinará las necesidades propias de una niña de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte demandada.-
2.- Copia Simple de Sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 29 de Febrero de 2012, la cual Homologó el Convenimiento suscrito por las partes involucradas en el presente asunto. Por medio de esta prueba se evidencia que procede la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención de la niña beneficiaria alimentista, por cuanto hasta la fecha aún está percibiendo lo acordado en esa oportunidad.-
Acompañadas con el Escrito de Promoción.
1.- Copia fotostática de la Libreta N° 13056443, correspondiente a la Cuenta de Ahorros N° 0102-0597-27-0100003838 aperturada en beneficio de la niña Beneficiaria de Manutención en el Banco de Venezuela, cuya titular es la demandante de autos, donde se realizan los depósitos relacionados con la Obligación de Manutención del padre demandado, en la cual se evidencia que el mismo no ha aumentado la cantidad fijada en fecha 29 de febrero de 2012, se le concede valor probatorio por ser instrumento público el cual no fue impugnado durante el proceso.
2.- Original de Informe Médico expedido por la médico pediatra DALILA ARBELAZ en fecha 19 de mayo de 2013, perteneciente a la niña beneficiaria alimentista, no se le concede Valor Probatorio por cuanto el mismo debe ser ratificado por un tercero.-
Con las pruebas aportadas al proceso, quedó probada la filiación legal de una niña, la cual necesita sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes, garantizándole así el derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Así se declara.

Por último, del estudio de la prueba de informe traída al juicio solicitada por la parte demandante, corre inserta al folio Cuarenta y ocho (48) del presente expediente, CONSTANCIA DE TRABAJO del Obligado de Manutención, ciudadano LUIS RAFAEL REYES ÁLVAREZ, suscrita por la Directora del Grupo Escolar Bolivariano “Julián Padrón”, ciudadana CARMEN YDROGO, donde se evidencia que el mismo trabaja bajo relación de dependencia, desempeñando el Cargo de DOCENTE DE AULA en dicha Institución Educativa, devengando un sueldo básico mensual de DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (2.602,90 Bs.). Así como también riela al folio Cuarenta y nueve (49) original de planilla de RESUMEN DE PAGO correspondiente a la quincena 9 del año 2013, perteneciente al demandado de autos, en la cual se evidencia que el mismo posee suficiente capacidad económica para una eventual Obligación de Manutención, por cuanto el total de asignaciones quincenal que percibe el mismo asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2502,61), lo que suma mensualmente la cantidad de CINCO MIL CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (5.005,22), las cuales deben ser consideradas como referencia para fijar la obligación de manutención en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 242 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana BALMARYS CAROLINA MÁRQUEZ, en beneficio de su hija, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL REYES ÁLVAREZ, todos ampliamente identificados, quedando aumentada la Obligación de Manutención de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), divididos en dos cuotas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, equivalentes al 23,975% del Salario Global Mensual devengado actualmente por el Obligado de Manutención, dicha cantidad será depositada antes del vencimiento de cada quincena en dinero en efectivo, en la Cuenta de Ahorros N° 0102-0597-27-0100003838 aperturada en beneficio de la niña Beneficiaria de Manutención en el Banco de Venezuela, Agencia San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas, cuya titular es la demandante de autos. Con relación a los demás gastos queda establecida la Cobertura del Cien por ciento (100%) de asistencia médica y la cobertura del Cincuenta por ciento (50%) de: medicinas, gastos de vestido y calzado, gastos que garanticen un nivel de vida adecuada, útiles, uniformes y transporte escolar, y en los meses de Septiembre y Diciembre, una cuota extra equivalente a una mensualidad.-

Ofíciese al Patrono del demandado, Grupo Escolar Bolivariano “Julián Padrón” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, informándole de la retención del Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales del demandado a los fines de cubrir Obligaciones de Manutención futuras de la niña beneficiaria, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, dicha cantidad remitirá en su debida oportunidad a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana BALMARYS CAROLINA MÁRQUEZ.-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente el Salario del demandado de autos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA TITULAR:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR:

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.
Exp. N° 24-2013.-