REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO:
NP11-L-2012-000039


DEMANDANTE:
CRUZ RAFAEL LUCAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.529.693

DEMANDADO:

JOSE RAUL BRITO

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Por cuanto en reunión de fecha 21 de marzo del año 2013, mediante oficio N° CJ-13-0608, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Se inicia el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), mediante la interposición de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: CRUZ RAFAEL LUCAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.529.693, en contra del ciudadano: JOSE RAUL BRITO, la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo, seguidamente visto que la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó mediante despacho saneador la corrección del libelo en los términos planteados en el mismo, y se ordenó la notificación del actor, siendo subsanado el libelo, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda y ordenó la respectiva notificación del demandado, ello de conformidad y cumpliendo con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose el caso que no obstante que se hicieron todas las diligencias tendentes a lograr la notificación esta fue infructuosa, tal y como se desprende del folio 17 del presente expediente, donde consta la manifestación del Alguacil que no le fue posible practicar dicha notificación, y la certificación del Secretario de dicha actuación realizada en esa misma fecha, instándose en consecuencia, a la parte actora para que señalara nueva dirección con el fin de proseguir con la causa, sin haberla suministrado hasta la presente fecha, siendo la última actuación inserta al expediente realizada por la parte actora en fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual solicita copias simples, proveyendo el Tribunal en esa misma fecha, sin constar en lo sucesivo en los autos diligencia alguna, por parte del accionante que impulse el proceso.-

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 20 de mayo de 2011, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal del ciudadano: CRUZ RAFAEL LUCAS ROJAS, por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),









JGL/jgl.-