REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-000916
PARTE ACTORA: RENNY JOSE CENTENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.779.083
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBINSON NARVAEZ Inpreabogado N° 59.874
PARTE DEMANDADA: DECO 2000, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NESTOR AREVALO LORETO, Inpreabogado N° 106.405
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


En el día hábil de hoy, 28 de junio de 2013, siendo las 10:32 a.m., previa habilitación del Tribunal y de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano: RENNY JOSE CENTENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.779.083 y su apoderado judicial el Abogado: ROBINSON NARVAEZ Inpreabogado N° 59.874, identificados al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado NESTOR AREVALO LORETO, Inpreabogado N° 106.405, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada DECO 2000, C.A. tal y como consta de poder que consigna en este acto en original y copia a los fines que le sea devuelto previa certificación.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de DIECISIETE MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 17.883,17), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma única de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00), correspondiente a la Diferencia de Prestaciones Sociales producto de la relación laboral con el demandado y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto la parte actora con la asistencia jurídica señalada, acepta la propuesta realizada; y en ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: Un pago UNICO por la cantidad de de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00), el cual es cancelado en este mismo acto de la siguiente manera: Un cheque a nombre del trabajador RENNY JOSE CENTENO GONZALEZ N° 00001096 por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.500,00) y un cheque a nombre del abogado ROBINSÓN NARVÁEZ N° 00001109 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00).
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG° JENNIFER GIL LEDEZMA

LAS PARTES COMPARECIENTES,



EL SECRETARIO (A),





JGL/jgl