REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000598

PARTE DEMANDANTE:
ADELA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.045.822

ABOGADO ASISTENTE
Abg. LEOISAMER GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.532

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL DELL ‘ACQUA, C.A.

MOTIVO:
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES


En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), la ciudadana: ADELA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.045.822 debidamente asistida por la abogada: Abg. LEOISAMER GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.532, presentó demanda por concepto de INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DELL ‘ACQUA, C.A., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, dándosele por recibido en esa misma fecha, y revisada como fue, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar esta Juzgadora, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto al único particular señalado en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación.

Observa este Tribunal que consta en autos la constancia de notificación realizada por el Alguacil y certificada por la Secretaria, en fecha 20 de mayo de 2013, y en el cual se desprende, que dicha notificación no fue posible practicarla, por los motivos expuestos por el Alguacil, en consecuencia, este Tribunal, visto que el actor al interponer la presente demanda sólo se encontraba asistido de Abogado y en lo sucesivo no otorgó poder alguno, por lo que no se desprende de las actas otro domicilio procesal en donde pueda hacerse efectiva su notificación, por lo que se acordó practicar dicha notificación a través de la Cartera del Tribunal, constando la certificación del Secretario en fecha 28 de mayo de 2013, en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha el accionante no ha realizado ninguna actuación en tendiente a corregir el libelo de demanda.

Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abogada, JENNIFER GIL LEDEZMA

EL SECRETARIO (A)





JGL/jgl.-