REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de JUNIO de 2013
203º y 154º
ASUNTO: NP11-L-2011-000630
PARTE ACTORA: WILFREDO ARAYAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.967.515.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.852.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA DEL SUR, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.
En fecha CATORCE (14) de ABRIL de 2011, se recibió por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Procuradora del Trabajo del Estado Monagas, abogada MILAGROS NARVAEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.852, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO ARAYAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.967.515, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien este Tribunal, en fecha DIECIOCHO (18) de ABRIL de 2011, se admite la demanda y ordena librar el correspondiente cartel de notificación a la demandada; en fecha SIETE (07) de NOVIEMBRE de 2011, la apoderada del actor suministra una nueva dirección, y solicita se practique en ella la notificación de la demandada, en fecha DIEZ (10) de NOVIEMBRE de 2011, el Tribunal mediante auto acuerda dejar sin efecto el cartel anterior y librar nuevo cartel de notificación mediante exhorto dirigido a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha VEINTICUATRO (24) de NOVIEMBRE de 2011, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Laboral, deja constancia de haber enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)el referido exhorto; En fecha SEIS (06) de MARZO de 2012, se recibió por el Tribunal el Exhorto de Notificación con RESULTADO NEGATIVO, lo cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal (f. 36).

En fecha OCHO (03) de MARZO de 2012, el Tribunal insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa demandada o la dirección correcta, a los fines de que se pueda practicar la notificación. En fecha VEINTISEIS (26) de MARZO de 2012, la apoderada del actor mediante diligencia, solicita se oficie al SENIAT, con la finalidad de que suministre la dirección de la empresa demandada; en fecha VEINTISIETE (27) de MARZO de 2012, el Tribunal acuerda librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT); en fecha ONCE (11) de ABRIL de 2012, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, deja constancia de la entrega del oficio al SENIAT, con resultado positivo, siendo certificada tal actuación por secretaria (f. 42); En fecha VEINTICUATRO (24) de ABRIL de 2012, se recibe oficio N° SDNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AR/2012-081 000751, de fecha 11-04-2012, mediante el cual dan respuesta al oficio librado por este Juzgado, remitiendo la dirección de la empresa demandada en la presente causa.

En fecha VEINTICUATRO (24) de ABRIL de 2012, el Tribunal mediante auto ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa Ingeniería del SUR, C.A. (INGESURCA), en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT); En fecha PRIMERO (01) de JUNIO de 2012, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Laboral, deja constancia de la practica de la notificación de la demandada con RESULTADO NEGATIVO, lo cual fue certificado por secretaria (f. 51); En fecha CINCO (05) de JUNIO de 2012, el Tribunal mediante auto insta a la parte actora a indicar con precisión dirección exacta de la demandada, a los fines de practicar la debida notificación, siendo esta la última actuación que cursa en el expediente.

ARGUMENTACIÓN
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la última actuación procesal, fue en fecha CINCO (05) de JUNIO de 2012, existiendo una inactividad de la parte demandante hasta la presente fecha. Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de JUNIO del 2011, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo de esta Coordinación Laboral, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez o jueza, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el CINCO (05) de JUNIO de 2012, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez o jueza. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial Regional, una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los DIECISIETE (17) días del mes de JUNIO de dos mil TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez


Secretario (a)