REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2013-000521
De las partes, sus apoderados.

Demandante: YESSIKHA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.917.327 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: ROSA SIFONTES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.439.
Demandada: DON PINCHO C.A. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 20 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición de la demandante; reservándose la Juzgadora dentro de los cinco día hábiles siguientes para elaborar y publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha dieciocho (18) de abril de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana YESSIKHA GONZALEZ ya identificada, asistida por la abogada ROSA SIFONTES, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil DON PINCHO C.A en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a ordenar mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, a admitir la demanda y la notificación de la accionada, realizándose en fecha 05 de junio del mismo año, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar

En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral se inició el día 14 de marzo de 2012, con la empresa Don Pincho C.A; que su actividad laboral consistía en prestar servicios de Mesonera; alega que cumplía una jornada diarias desde las 5:00 p.m. a 12:00 p.m.; que en fecha 04 de octubre de 2012 fue despedida injustificadamente; que devengó un salario semanal de Bs. 517,00, siendo el salario diario básico de Bs. 73,86; que genero un tiempo de servicio de seis (06) meses y diez (10) días; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,78), que comprende los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono nocturno, bono de alimentación, mas corrección monetaria, intereses; costos y costas procesales.

MOTIVA
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada, se presumen admitidos los hechos alegado por la demandante, determinándose lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana YESIKHA GONZALEZ y la Sociedad Mercantil DON PINCHO C.A, se inició en fecha 14 de marzo de 2012 y culmino en fecha 04 de Octubre de 2012, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de seis (06) meses y veinte (20) días.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario que devengó semanalmente era de Bs. 517,00 siendo el salario a considerar por esta Juzgadora.

Dada la admisión de los hechos, observa esta Juzgadora que la demandante reclama en su libelo de acuerdo al artículo 117 de la Ley Sustantiva, el bono nocturno, aplicándolo a la relación de trabajo que existió entre la empresa y su persona, así como al horario de trabajo, por haber laborado en jornada nocturna. En consecuencia, esta sentenciadora pasara a pronunciarse sobre lo reclamado por la actora con respecto al Bono Nocturno: es necesario resaltar, que en virtud de la admisión de los hechos, debe considerarse como cierto y admitido el alegato de la actora con relación a la jornada que cumplió durante la relación laboral, desde las 5:00 p.m. a 12:00 p.m. Es por ello que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 117 de la Ley sustantiva, debe computarse el recargo del 30% calculado sobre el salario convenido para la jornada diurna.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 73,86 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 6,15 como alícuota de utilidades y Bs. 3,07 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 83,08 , siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva, y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Por Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden treinta (30) días, a razón del salario integral de Bs. 83,08 lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.492,40).
• Indemnización por Despido Injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.492,40).
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días a razón del salario diario de Bs. 73,86., equivale a la cantidad de Un Mil Ciento Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.107,90).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días a razón del salario diario de Bs. 73,86., equivale a la cantidad de Un Mil Ciento Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.107,90).
• Por concepto de Bono nocturno: Vista la admisión de los hechos, le corresponde a la accionante la cantidad de Tres Mil Ochocientos Once Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.811, 18).
• Cesta ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.745,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 122 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, que arrojan un total de cuatrocientos 122 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 22,50, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.756,78). Ahora bien, por cuanto la accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.500,00 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON S ETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.256, 78), monto este que se condena a pagar.

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YESSIKHA KATHERINE GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil DON PINCHO C.A
SEGUNDO: se condena a la demandada Sociedad Mercantil DON PINCHO C.A pagar a la ciudadana YESSIKHA GONZALEZ, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.256, 78), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiocho (28) de junio de Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza, Secretaria
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.