REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 27 de junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO NP11-L-2013-000553

Demandante: Ciudadano JAVIER ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 25.782.968.


Abogado Asistente: Abogado MILAGROS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.852.

Demandado: GRUPO ESCORPION, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 25 de abril de 2013, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 25.782.968, y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa GRUPO ESCORPION, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda los actores alegan lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por la apoderada judicial del accionante en su escrito libelar, establece: Que el ciudadano JAVIER ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 25.782.968, comenzó a prestar servicios para la empresa GRUPO ESCORPION, C.A., en calidad de ayudante, por tiempo indeterminado. Alega el accionante que comenzó a laborar desde 07 de agosto de 2012, hasta que en fecha 07 de octubre de 2012, cuando fue despedido injustificamente. Señala que devengaba como último salario básico diario de Bs 130,82, salario normal Bs. 153,39 y un salario integral de Bs. 189,24, así mismo alega que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Construcción.

Señala el accionante los conceptos discriminados en su escrito libelar ascienden a la cantidad de Bs. 15.147,48, menos adelanto de prestaciones sociales que recibió por la cantidad de Bs. 3.458,25 y demanda por que demanda por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23 CENTIMOS, (Bs. 11.689,23), por los conceptos demandados.

De conformidad con los alegatos presentados por el acto en su escrito libelar, establece: Que el accionante comenzó a prestar servicios para la la empresa GRUPO ESCORPION, C.A., en calidad de ayudante, por tiempo indeterminado. Alega el accionante que comenzó a laborar 07 de agosto de 2012, hasta que en fecha 07 de octubre de 2012, cuando fue despedido injustificamente. Laboró por un lapso de tiempo de dos (2) meses, devengando como salario básico diario de Bs 130,82, salario normal Bs. 153,39 y un salario integral de Bs. 189,24, se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Construcción 2010- 2012.

En fecha 19 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para que se verificara el inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia el ciudadano el ciudadano JAVIER ZACARIAS, asistido del abogado ERASMO HERNANDEZ, apoderado judicial del accionante, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa GRUPO ESCORPION, C.A., ni por intermedio de representante estatutario, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JAVIER ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 25.782.968 y la empresa accionada GRUPO ESCORPION, C.A., cuya relación laboral con el accionante se inició desde el 07 de agosto de 2012 y culminó en fecha 07 de octubre de 2012, que fue despedido injustificamente, que laboró por un lapso de tiempo dos (2) meses, y ocupó el cargo de ayudante. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por los actores estaba regido por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010- 2012, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario del ciudadano JAVIER ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 25.782.968, a considerar es la cantidad de Bs 130,82, salario normal Bs. 153,39 y un salario integral de Bs. 189,24,. Así se decide

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad legal: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponden al trabajador, 12 días por el salario integral de Bs. 189,24 arrojando la cantidad de Bs. 2.270,88 .Así se decide.


• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponden al trabajador, 13,32 días por el salario diario de Bs. 130,82 arrojando la cantidad de Bs. 1.742,52. Así se decide.

• Utilidades: Conforme a lo establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponden al trabajador, 16.66 días por el salario normal de Bs. 153.39 arrojando la cantidad de Bs. 2.556,49.Así se decide.


• BONO DE ASISTENCIA Y UTILES ESCOLARES: Para hacerse acreedor de los conceptos señalados, es necesarios que el accionante demuestre su existencia, por tal sentido esta Operadora de Justicia no los acuerda, revisadas previamente las Actas procesales. Así se decide.



• Dotaciones: Conforme a lo establecido en la cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no las acuerda por cuanto señala en su parágrafo tercero, que el caso que el empleador no cumpla con el suministro de botas, responderá por omisión en los términos previstos en la Ley DE Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por consiguiente este Tribunal no acuerda su pago. Así se decide.

• Bono de alimentación o cesta ticket: Conforme a lo establecido en los articulos 1, 2, 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponden al accionante 36 días por el 0.25 de la unidad tributaria vigente (Bs. 107,00) que es igual a Bs. 26,75 arrojando la cantidad de Bs. 963. Así se decide


La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 89 CENTIMOS (Bs. 7.532,89).


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAVIER ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 25.782.968, contra la empresa GRUPO ESCORPION, C.A.

SEGUNDO: se condena a la empresa la empresa GRUPO ESCORPION, C.A, a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 89 CENTIMOS (Bs. 7.532,89).

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación del presente fallo, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 27 de junio de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.